Que, contra la referida Sentencia, los procesados Máximo Aviles Orellana y Apolinar Romero Coca interpusieron
Que, a mérito de la solicitud de enmienda efectuada por los procesados Máximo Aviles Orellana y Apolinar Romero Coca cursante a fs. 256, el Tribunal de Juicio corrigió a través del Auto saliente a fs. 257 el monto de la pena impuesta de 12 años de presidio por la de 10 años, a mérito de haberse dispuesto a la conclusión de la audiencia de juicio la sanción mínima prevista en el tipo penal inserto en el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley Nº 1008).
Que, contra la referida Sentencia, los procesados Máximo Aviles Orellana y Apolinar Romero Coca interpusieron a su turno los Recursos de Apelación Restringida cursantes a fs. 260-261 y a fs. 264-265 respectivamente; procediendo a subsanar a través de los memoriales cursantes a fs. 271 y 272, las observaciones de forma efectuadas por el Tribunal de Apelación a través del Auto de 26 de enero de 2006 de fs. 269, en cuyo mérito, luego del trámite respectivo, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Distrito de Cochabamba pronunció, por un lado, el Auto de Admisión cursante a fs.273 y vta., para luego pronunciar el Auto de Vista de fecha 18 de julio de 2007 cursante a fs. 276-277 vta., a través del cual se dispuso la anulación total de la Sentencia, así como la reposición del juicio por otro Tribunal, con los fundamentos de que no se celebró audiencia alguna para la lectura íntegra de la Sentencia y, menos aún, se procedió con su lectura en el tiempo previsto por el art. 361 del Código de Procedimiento Penal, constando además en forma anómala e irregular que la Sentencia habría sido leída en audiencia de 26 de octubre de 2005, sin previo señalamiento de audiencia, ni la notificación de ninguna de las partes, extremos que a criterio del Tribunal de Apelación constituiría infracción de lo previsto por el art. 361 del Código de Procedimiento Penal, además de constituir vulneración de la garantía del debido proceso, incurriéndose en el defecto absoluto descrito en el art. 169 num. 3) del Código de Procedimiento Penal
