SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 079/2012-RA Sucre, 26 de abril de 2012
Expediente: Santa Cruz 25/2012
Partes: Ministerio Público y María Alejandra Vaca Chicaba c/ Luís Cayo Chávez
Delito: Violación
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de marzo de 2012, cursante de fs. 587 a 588, Luís Cayo Chávez, interpuso recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 01 de 12 de enero de 2012, cursante de fs. 577 a 581, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y María Alejandra Vaca Chicaba contra el ahora recurrente por el delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación fiscal (fs. 179 a 182) y particular (fs. 196 a 200), y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 21/2011 de 1 de septiembre, cursante de fs. 451 a 457 vta., el Tribunal Tercero de Sentencia del Distrito de Santa Cruz, declaró a Luís Cayo Chávez, culpable del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiéndole la pena diez años de presidio, y al pago de trescientos días multa a razón de dos bolivianos por cada día, más el pago de costas y daños civiles a calificarse en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida cursante de fs. 493 a 496, recurso que fue resuelto por Auto de Vista 01/2012 de 12 de enero, que cursa de fs. 577 a 581, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito Judicial de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso.
c) Notificado el imputado con el Auto de Vista referido el 29 de febrero de 2012, diligencia cursante a fs. 583 de obrados, presentó el recurso de casación que es motivo de autos el 6 del marzo del mismo año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
Denuncia la existencia de "contradicciones, pruebas no realizadas, investigaciones no efectuadas en etapa preparatoria, menos demostradas en el juicio oral, por lo tanto, al no existir prueba plena, irrefutable, fidedigna" (sic), considera que se aplicó erróneamente el art. 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con lo que se incurrió, según manifiesta, en los defectos previstos en el art. 370 incs. 1), 6) y 11) del CPP.
De igual manera, denuncia valoración defectuosa de la prueba, haciendo referencia al Certificado Médico Forense y al Dictamen Pericial de laboratorio MABE, los que a su criterio, demuestran que no existió violación, por lo que el Tribunal de Sentencia incurrió en defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, porque lo sentenció por hechos inexistentes y no acreditados, como por valoración defectuosa de la prueba. Con dichos argumentos, se "ratifica en todas las partes de la apelación restringida".
Finalmente, agrega que no se tomó en cuenta la actuación ilegal, sin competencia y usurpando funciones en que incurrieron los Jueces Ciudadanos, "quienes no tomaron juramento alguno para desempeñar dicha función de juzgar y firmar sentencia, máxime condenatoria" (sic).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función, que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que lo dictó, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP; ahora bien, luego del análisis correspondiente, en el numeral II de la presente Resolución, se han extractado y determinado cada uno de los motivos expuestos por el recurrente, respecto a los cuales corresponde verificar el cumplimiento o no del requisito llamado de fondo, referido a la cita del precedente contradictorio y la explicación en términos claros y precisos referidos a la posible contradicción:
Así, de la revisión del recurso y los motivos contenidos en el mismo, este Tribunal concluye que ninguno de los motivos del recurso, cumple con el requisito de admisibilidad llamado de fondo; es decir, no citó ni un solo precedente contradictorio, el que no es otro que un Auto Supremo o en su caso un Auto de Vista como se tiene explicado, y en razón a dicha falencia, peor aún no existe explicación en absoluto en términos claros y precisos respecto a la posible contradicción que pudiera existir con el Auto de Vista impugnado, requisitos ineludibles para decretar la admisibilidad del mismo, así se ha establecido del recurso; además, siendo los presuntos actos ilegales cometidos por el Tribunal de
primera instancia, el recurrente tenía la obligación de invocar los precedentes contradictorios a tiempo de interponer la apelación restringida conforme manda el art. 416 del CPP; sin embargo, de la revisión del memorial de apelación restringida, el mismo que cursa de fs. 493 a 496 del expediente, se estable que no citó ningún precedente, incumpliendo el mandato expreso contenido en el párrafo segundo del art. 416 del CPP, además de los requisitos establecidos que hacen admisible el recurso de casación a objeto de que este Tribunal ingrese al análisis del referido recurso.
Finalmente, en ausencia de cita de precedentes contradictorios y de la fundamentación correspondiente respecto a los mismos, tampoco le es posible a este Tribunal, admitir el recurso, en uso del supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permitiría abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, ya que el recurrente no denunció la existencia de graves y evidentes infracciones a sus derechos, y que estos actos constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación, como tampoco existe una debida fundamentación al respecto que viabilice la admisión del recurso.
De lo expuesto, se establece que el recurso de casación deducido, no cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP para su admisión, correspondiendo declarar su inadmisibilidad, ello en razón a los fundamentos expresados.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Luís Cayo Chávez, cursante de 587 a 588.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado:
Presidenta: Mag. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala: Cristián G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Auto Supremo Nº 079/2012-RA Sucre, 26 de abril de 2012
Expediente: Santa Cruz 25/2012
Partes: Ministerio Público y María Alejandra Vaca Chicaba c/ Luís Cayo Chávez
Delito: Violación
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de marzo de 2012, cursante de fs. 587 a 588, Luís Cayo Chávez, interpuso recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 01 de 12 de enero de 2012, cursante de fs. 577 a 581, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y María Alejandra Vaca Chicaba contra el ahora recurrente por el delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación fiscal (fs. 179 a 182) y particular (fs. 196 a 200), y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 21/2011 de 1 de septiembre, cursante de fs. 451 a 457 vta., el Tribunal Tercero de Sentencia del Distrito de Santa Cruz, declaró a Luís Cayo Chávez, culpable del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiéndole la pena diez años de presidio, y al pago de trescientos días multa a razón de dos bolivianos por cada día, más el pago de costas y daños civiles a calificarse en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida cursante de fs. 493 a 496, recurso que fue resuelto por Auto de Vista 01/2012 de 12 de enero, que cursa de fs. 577 a 581, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito Judicial de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso.
c) Notificado el imputado con el Auto de Vista referido el 29 de febrero de 2012, diligencia cursante a fs. 583 de obrados, presentó el recurso de casación que es motivo de autos el 6 del marzo del mismo año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
Denuncia la existencia de "contradicciones, pruebas no realizadas, investigaciones no efectuadas en etapa preparatoria, menos demostradas en el juicio oral, por lo tanto, al no existir prueba plena, irrefutable, fidedigna" (sic), considera que se aplicó erróneamente el art. 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con lo que se incurrió, según manifiesta, en los defectos previstos en el art. 370 incs. 1), 6) y 11) del CPP.
De igual manera, denuncia valoración defectuosa de la prueba, haciendo referencia al Certificado Médico Forense y al Dictamen Pericial de laboratorio MABE, los que a su criterio, demuestran que no existió violación, por lo que el Tribunal de Sentencia incurrió en defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, porque lo sentenció por hechos inexistentes y no acreditados, como por valoración defectuosa de la prueba. Con dichos argumentos, se "ratifica en todas las partes de la apelación restringida".
Finalmente, agrega que no se tomó en cuenta la actuación ilegal, sin competencia y usurpando funciones en que incurrieron los Jueces Ciudadanos, "quienes no tomaron juramento alguno para desempeñar dicha función de juzgar y firmar sentencia, máxime condenatoria" (sic).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función, que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que lo dictó, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP; ahora bien, luego del análisis correspondiente, en el numeral II de la presente Resolución, se han extractado y determinado cada uno de los motivos expuestos por el recurrente, respecto a los cuales corresponde verificar el cumplimiento o no del requisito llamado de fondo, referido a la cita del precedente contradictorio y la explicación en términos claros y precisos referidos a la posible contradicción:
Así, de la revisión del recurso y los motivos contenidos en el mismo, este Tribunal concluye que ninguno de los motivos del recurso, cumple con el requisito de admisibilidad llamado de fondo; es decir, no citó ni un solo precedente contradictorio, el que no es otro que un Auto Supremo o en su caso un Auto de Vista como se tiene explicado, y en razón a dicha falencia, peor aún no existe explicación en absoluto en términos claros y precisos respecto a la posible contradicción que pudiera existir con el Auto de Vista impugnado, requisitos ineludibles para decretar la admisibilidad del mismo, así se ha establecido del recurso; además, siendo los presuntos actos ilegales cometidos por el Tribunal de
primera instancia, el recurrente tenía la obligación de invocar los precedentes contradictorios a tiempo de interponer la apelación restringida conforme manda el art. 416 del CPP; sin embargo, de la revisión del memorial de apelación restringida, el mismo que cursa de fs. 493 a 496 del expediente, se estable que no citó ningún precedente, incumpliendo el mandato expreso contenido en el párrafo segundo del art. 416 del CPP, además de los requisitos establecidos que hacen admisible el recurso de casación a objeto de que este Tribunal ingrese al análisis del referido recurso.
Finalmente, en ausencia de cita de precedentes contradictorios y de la fundamentación correspondiente respecto a los mismos, tampoco le es posible a este Tribunal, admitir el recurso, en uso del supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permitiría abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, ya que el recurrente no denunció la existencia de graves y evidentes infracciones a sus derechos, y que estos actos constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación, como tampoco existe una debida fundamentación al respecto que viabilice la admisión del recurso.
De lo expuesto, se establece que el recurso de casación deducido, no cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP para su admisión, correspondiendo declarar su inadmisibilidad, ello en razón a los fundamentos expresados.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Luís Cayo Chávez, cursante de 587 a 588.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado:
Presidenta: Mag. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala: Cristián G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA