Auto Supremo AS/0049/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0049/2012

Fecha: 15-May-2012

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 049/2012

EXPEDIENTE: S.363/2008

PARTES: Oscar Carlos Varas Castrillo c/ Caja Nacional de Salud

PROCESO: Homologación y Cancelación Retroactiva del Nivel Salarial

DISTRITO: Tarija

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 119 y vuelta, interpuesto por Sergio Fernández Espíndola, en representación de Oscar Carlos Varas Castrillo, según consta por el Testimonio de Poder Nº 1224/2007, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 3 del Distrito Judicial de Tarija (fojas 1 y vuelta), dentro del proceso social por Homologación y Cancelación Retroactiva del Nivel Salarial Cuarto del Escalafón Médico, seguido por el recurrente contra la Caja Nacional de Salud, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió la Sentencia de 24 de marzo de 2008 (fojas 96 vuelta a 97 y vuelta), declarando improbada la demanda de Homologación y Cancelación Retroactiva del Nivel Salarial Cuarto del Escalafón Médico de fojas 11 a 12 y subsanaciones de fojas 14 y vuelta, 18 y vuelta y Auto de fojas 28 y vuelta, con costas.

En grado de apelación, por Auto de Vista de 13 de mayo de 2008 (fojas 116 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, confirmó totalmente la Sentencia apelada, salvando los derechos del actor para la vía que corresponda.

Que, contra el referido Auto de Vista, el apoderado del actor interpuso recurso de casación en el fondo, el que se pasa a examinar:

Manifiesta el recurrente que el Tribunal Ad quem no ha valorado ni evaluado correctamente la prueba que cursa en el proceso, por lo que violó e infringió el artículo 4 de la Ley General del Trabajo, el inciso j) del artículo 7 y los artículos 156, 157 y 162 de la Constitución Política del Estado y el inciso g) del artículo 3 del Código Procesal del Trabajo.

Concluye el memorial, solicitando a este Tribunal que deliberando en el fondo, declare probada la demanda, con costas.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los términos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

Antes de ingresar en el análisis de la problemática planteada, se debe dejar claramente establecido que el memorial de interposición del recurso carece de técnica jurídica y pericia procesal, limitándose a efectuar una muy breve referencia a su demanda de Homologación y Cancelación Retroactiva del Nivel Salarial Cuarto del Escalafón Médico, constreñido a referir la violación e infracción del artículo 4 de la Ley General del Trabajo, el inciso j) del artículo 7 y los artículos 156, 157 y 162 de la Constitución Política del Estado (1967) y el inciso g) del artículo 3 del Código Procesal del Trabajo y de manera superficial, constituyéndose en definitiva, en un recurso intrascendente y de ninguna relevancia jurídica.

Que, de conformidad con la amplia jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos descritos por el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, en el que deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, de la revisión del recurso se colige que el recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inciso 2) del artículo 258 del Código Adjetivo Civil, porque plantea su recurso como de casación, acusando la violación e infracción de las normas que indica, con la sola mención de ellas, sin realizar ninguna especificación ni fundamentación al respecto, lo que no permite la consideración del recurso por este Supremo Tribunal, por las características que revisten el recurso de casación, su estudio y aplicación.

A mayor abundamiento, se cita como ejemplo de la amplia jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia, que ésta enseña, a través del Auto Supremo Nº 360 de 8 de agosto de 1995, correspondiente a la Sala Civil Primera, que "En casación se plantean cuestiones de derecho. Para lograr ese objetivo, el recurrente examinará e impugnará todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma han sido violadas..." Asimismo, el Auto Supremo Nº 62, de 18 de febrero de 1992, correspondiente a la Sala Civil Segunda, refiere "Que el recurrente tiene que hacer una crítica LEGAL del auto de vista impugnándolo y PARA ELLO DEBE CUMPLIR IMPRESCINDIBLEMENTE LOS REQUISITOS DE FORMA QUE ESTABLECE EL NUMERAL 2 del Art. 258 del Código de Procedimiento Civil" En el mismo sentido se versan los Autos Supremos Nros. 212 y 216 de la Sala Social Segunda de 5 de julio de 2011; así como los Nros. 252 y 261 de la Sala Social Primera de 1 y 5 de septiembre de 2011, respectivamente, de la Corte Suprema de Justicia.

En el marco legal señalado, el recurso de fojas 119 y vuelta es insuficiente, haciendo inviable su consideración, pues impide a este Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el inciso 2) del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas 119 y vuelta, sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178.

MAGISTRADA RELATORA: Dra. María Arminda Ríos García

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

Fdo. Dra. María Arminda Ríos García

Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas

Fdo. Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla

Sucre, 15 de mayo de 2012

Ante mí: Abog. Ingrid A. Arízaga Flores. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora

Libro de Tomas de Razón 049/2012
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