En lo que corresponde al Auto Supremo Nro
En lo que corresponde al Auto Supremo Nro. 6 de 26 de enero de 2007, la Corte Suprema de Justicia, al constatar de que en el Auto de Vista emitido por el Tribunal de Apelación se inobservó la previsión contenida en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal, al no haberse circunscrito a los puntos que fueron motivo de la apelación restringida, establecieron doctrina legal en el sentido que "Al no haberse pronunciado el Tribunal A quo sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el procesado, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una repuesta táctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum y el deber de fundamentación" dada la jurisprudencia y doctrina legal citada se procedió a la revisión de antecedentes en el caso de Autos, advirtiéndose que el Auto de Vista emitido por el Tribunal de Alzada resolvió cada una las denuncias planteadas por los recurrentes en sus apelaciones restringidas; toda vez, que se pronunció respecto al cuestionamiento en cuanto a la inobservancia del art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal, indicando de que el Juez Aquo no efectuó una adecuada labor de subsunción del hecho acusado al tipo penal descrito en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley Nro. 1008, refiriendo que la conducta de los imputados no se adecua precisamente al delito de tráfico de sustancias controladas, sino que la conducta mas bien se halla subsumida en el delito penal de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley Nro. 1008, por lo que en base a esta denuncia sobre la inobservancia de la ley sustantiva, los de Alzada declaran parcialmente procedentes los recursos de apelación restringida interpuestos por los imputados, y sin anular la Sentencia de primera instancia, en previsión del art 414 del Código de Procedimiento Penal, declaran a los procesados autores de la comisión del delito de transporte de sustancias controladas tipificado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, imponiéndoles la pena de ocho años de presidio en la Cárcel de San Pedro de la localidad de Sacaba, asimismo se tiene que el Tribunal de Alzada resolvió la denuncia referente a que el Juez Instructor Cautelar de Sacaba no hubiese dictado el Auto de Apertura de Juicio; señalando que "no es evidente dicha acusación; toda vez, de que en el acta de audiencia de preparación de juicio oral en la parte resolutiva (fs. 141 a 142), el Juez de Instrucción dictó el correspondiente Auto de Apertura de Juicio contra los imputados Clemente Gonzáles Huanca, Miriam Roxana Sánchez Olivera, Feliciano Escalera Meneces y Clemente Meneces Pinto". En ese entendido, se tiene que el Auto de Vista emitido por el Tribunal de Alzada, absolvió todas y cada una de las denuncias señaladas por los recurrentes en sus apelaciones restringidas, pronunciándose en cuanto a los aspectos cuestionados y reclamados, por lo tanto, el fallo supremo de mérito citado como contradictorio al Auto de Vista impugnado no contradice al caso de autos
- VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Feliciano Escalera Meneces y Clemente Meneces Pinto (fs
- Concluido el juicio oral, público y contradictorio el Juez de Partido Mixto Liquidador y de
- Los procesados Clemente Meneces Pinto, Feliciano Escalera Meneces, Clemente Gonzáles Huanca y Miriam Roxana Sánchez
- Que los fundamentos de la apelación restringida, radican en que existe en la Sentencia, la
- CONSIDERANDO: Conforme se tiene del Auto Admisorio Nro
- Antes de ingresar al fondo, es preciso expresar que el recurso de casación cumple una
- Respecto a la denuncia referente a que el Auto de Vista carece de fundamentación en
- En lo que corresponde al Auto Supremo Nro
- Que por lo expuesto anteriormente y efectuado el análisis respectivo, se concluye que no existe
- POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- ANTE MÍ. Dra. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
