Respecto a la denuncia referente a que el Auto de Vista carece de fundamentación en
Respecto a la denuncia referente a que el Auto de Vista carece de fundamentación en la exposición de razonamientos y la cita de disposiciones jurídicas, al no haberse pronunciado adecuadamente respecto a la calificación del tipo penal; los recurrentes invocaron como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros.: 455/2005 de 14 de noviembre de 2012 y 006/2007 de 27 de enero de 2007; en ese entendido es preciso hacer hincapié de que los precedentes invocados como contradictorios para ser aplicados al Auto de Vista impugnado, deben ser similares en cuanto al hecho resuelto; vale decir, que en lo fáctico, histórico y legal deben concurrir elementos comunes que los cataloguen como similares, para así poder establecer si en una situación de hecho similar el sentido jurídico que se le asigna al Auto de Vista objetado no coincide con el o los precedentes, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, asimismo el párrafo segundo del art. 416 del Código de Procedimiento Penal establece que "existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance"; bajo esos parámetros señalados, analizados los precedentes invocados se concluye que:
En lo relativo al Auto Supremo Nro. 455/2005 de 14 de noviembre de 2005, es preciso manifestar de que no cumple con los requisitos de aplicabilidad; toda vez, de que en el precedente invocado se juzga el delito de falsedad ideológica previsto y sancionado por el art. 199 del Código Penal en cuya doctrina legal aplicable en lo más sobresaliente se establece "Se considera defecto absoluto cuando en la resolución sea Sentencia o Auto de Vista, no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten los alcances de la resolución, basados en normas sustantivas, adjetivas penales o correspondan a Convenios o Tratados Internacionales, porque genera incertidumbre e inseguridad jurídica a los sujetos procesales, este defecto se inscribe en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, porque el Tribunal de Alzada, al omitir la petición de audiencia de ampliación y fundamentación oral del recurso de apelación restringida vulnera el derecho a la defensa y consecuentemente las garantías Constitucionales al debido proceso " doctrina cuya problemática central versa en que el Tribunal de Alzada no dio curso a la solicitud de audiencia de complementación oral requerida por la recurrente en el memorial de apelación restringida; omitiendo además pronunciarse respecto a cada uno de los agravios denunciados en dicha apelación; asimismo hace referencia a la falta de tipicidad de la conducta del recurrente con relación al delito de falsedad ideológica previsto en el art. 199 del Código Penal ante la ausencia de dolo en el actuar de la procesada. Por el contrario; en el caso de autos, se tiene que se juzga a los recurrentes por delitos relacionados con la Ley del Régimen de Coca y Sustancias Controladas, en el que se acusa de que el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista no se pronunció adecuadamente sobre la calificación del tipo penal, puesto que a criterio de los acusados sus conductas solamente se configurarían al delito de transporte de sustancias controladas en grado de complicidad tipificado en el art. 55 con relación al art. 76 de la Ley Nro. 1008; de lo expuesto precedentemente se infiere que los hechos no son similares; puesto que los tipos penales son distintos, y por otro lado las circunstancias fácticas así como las normas legales acusadas en este proceso, son diferentes a las establecidas en el Auto Supremo invocado. Por otra parte es preciso señalar que el Tribunal de Alzada ejerció a cabalidad la facultad que le otorga el art. 414 del Código de Procedimiento Penal; toda vez, que fundamentó de manera razonada y congruente las apelaciones restringidas interpuestas por los acusados, dando lugar a la nueva resolución emitida conforme a los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal; no siendo evidente de que el Tribunal de Alzada no se hubiese pronunciado adecuadamente respecto a la calificación del tipo penal; puesto que la resolución hace referencia a la modificación de la calificación jurídica de los hechos juzgados, del delito de tráfico de sustancias controladas al delito de transporte de sustancias controladas, en mérito al principio "iura novit curia" al evidenciarse error de derecho en la calificación jurídica realizada por el Juez de Sentencia; por lo tanto, se tiene que el Auto Supremo citado como contradictorio al Auto de Vista impugnado no contradice al caso sub lite
En lo relativo al Auto Supremo Nro. 455/2005 de 14 de noviembre de 2005, es preciso manifestar de que no cumple con los requisitos de aplicabilidad; toda vez, de que en el precedente invocado se juzga el delito de falsedad ideológica previsto y sancionado por el art. 199 del Código Penal en cuya doctrina legal aplicable en lo más sobresaliente se establece "Se considera defecto absoluto cuando en la resolución sea Sentencia o Auto de Vista, no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten los alcances de la resolución, basados en normas sustantivas, adjetivas penales o correspondan a Convenios o Tratados Internacionales, porque genera incertidumbre e inseguridad jurídica a los sujetos procesales, este defecto se inscribe en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, porque el Tribunal de Alzada, al omitir la petición de audiencia de ampliación y fundamentación oral del recurso de apelación restringida vulnera el derecho a la defensa y consecuentemente las garantías Constitucionales al debido proceso " doctrina cuya problemática central versa en que el Tribunal de Alzada no dio curso a la solicitud de audiencia de complementación oral requerida por la recurrente en el memorial de apelación restringida; omitiendo además pronunciarse respecto a cada uno de los agravios denunciados en dicha apelación; asimismo hace referencia a la falta de tipicidad de la conducta del recurrente con relación al delito de falsedad ideológica previsto en el art. 199 del Código Penal ante la ausencia de dolo en el actuar de la procesada. Por el contrario; en el caso de autos, se tiene que se juzga a los recurrentes por delitos relacionados con la Ley del Régimen de Coca y Sustancias Controladas, en el que se acusa de que el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista no se pronunció adecuadamente sobre la calificación del tipo penal, puesto que a criterio de los acusados sus conductas solamente se configurarían al delito de transporte de sustancias controladas en grado de complicidad tipificado en el art. 55 con relación al art. 76 de la Ley Nro. 1008; de lo expuesto precedentemente se infiere que los hechos no son similares; puesto que los tipos penales son distintos, y por otro lado las circunstancias fácticas así como las normas legales acusadas en este proceso, son diferentes a las establecidas en el Auto Supremo invocado. Por otra parte es preciso señalar que el Tribunal de Alzada ejerció a cabalidad la facultad que le otorga el art. 414 del Código de Procedimiento Penal; toda vez, que fundamentó de manera razonada y congruente las apelaciones restringidas interpuestas por los acusados, dando lugar a la nueva resolución emitida conforme a los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal; no siendo evidente de que el Tribunal de Alzada no se hubiese pronunciado adecuadamente respecto a la calificación del tipo penal; puesto que la resolución hace referencia a la modificación de la calificación jurídica de los hechos juzgados, del delito de tráfico de sustancias controladas al delito de transporte de sustancias controladas, en mérito al principio "iura novit curia" al evidenciarse error de derecho en la calificación jurídica realizada por el Juez de Sentencia; por lo tanto, se tiene que el Auto Supremo citado como contradictorio al Auto de Vista impugnado no contradice al caso sub lite
- VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Feliciano Escalera Meneces y Clemente Meneces Pinto (fs
- Concluido el juicio oral, público y contradictorio el Juez de Partido Mixto Liquidador y de
- Los procesados Clemente Meneces Pinto, Feliciano Escalera Meneces, Clemente Gonzáles Huanca y Miriam Roxana Sánchez
- Que los fundamentos de la apelación restringida, radican en que existe en la Sentencia, la
- CONSIDERANDO: Conforme se tiene del Auto Admisorio Nro
- Antes de ingresar al fondo, es preciso expresar que el recurso de casación cumple una
- Respecto a la denuncia referente a que el Auto de Vista carece de fundamentación en
- En lo que corresponde al Auto Supremo Nro
- Que por lo expuesto anteriormente y efectuado el análisis respectivo, se concluye que no existe
- POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- ANTE MÍ. Dra. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
