Auto Supremo AS/0108/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0108/2012

Fecha: 29-Jun-2012

S A L A C I V I L L I Q U I D A D O R A

Auto Supremo: Nº 108

Sucre: 29 de junio de 2012

Expediente: C- 40- 07- S

Proceso:Cumplimiento de Contrato.

Partes:Juan Eddy Calvi Mérida c/ Empresa Constructora Global Ltda.

Distrito: Cochabamba

Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba

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VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 198 a 199 vuelta, interpuesto por la Empresa Constructora Global Ltda., representada por Gustavo Paz Balderrama contra el Auto de Vista de fecha 11 de junio de 2007, de fojas 195 a 196, emitido por la Sala Civil Primera, de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, la contestación al referido recurso de fojas 202 a 202 vuelta, dentro del ordinario de Cumplimiento de Contrato, seguido por Juan Eddy Calvi Mérida contra la Empresa Constructora Global Ltda., representada por Gustavo Paz Balderrama, los antecedentes del proceso, todo lo que ver convino y:

CONSIDERANDO I:

1.- Que, tramitada la causa el Juez Quinto de Partido en lo Civil de la ciudad de Cochabamba pronuncia Sentencia O/23/03, de fecha 6 de marzo, de fojas 172 a 173, que declara PROBADA en parte la demanda de fojas 22, IMPROBADA la acción reconvencional de fojas 62 a 64 y las excepciones planteadas a la demanda principal, sin costas por ser doble juicio, en consecuencia se ordena que la Empresa Técnica Constructora Global Limitada pague al tercer día a favor de Juan Eddy Calvi Mérida la suma de $us 5.611,26 bajo conminatoria de ley, a cuya consecuencia la Empresa Constructora Global Ltda. representada por Gustavo Paz Balderrama, apela mediante memorial de fojas 177 a 181 vuelta a cuyo mérito la Sala Civil Primera, de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba emite Auto de Vista de fecha 11 de junio de 2007 que confirma la sentencia, con costas de acuerdo al artículo 237 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil.

2.- Contra el Auto de Vista de fecha 11 de junio de 2007, la Empresa Constructora Global Ltda., representada por Gustavo Paz Balderrama, recurre en recurso de casación en el fondo, acusando que el auto de vista recurrido hubiera incurrido en error de derecho y hecho en la apreciación de la prueba (Contrato de fabricación de tubos, certificación cursante a fojas 101). Asimismo, la empresa recurrente expresa que los fallos de instancia violaron los artículos 90, 330, 331, 397, y 476 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1286 del Código Civil y de la misma forma expresa violación de los artículos 450, 519, 520 del Código Civil, solicitando CASAR el Auto de Vista recurrido y fallar declarando improbada o improcedente la demanda y probada la mutua petición y excepciones opuestas.

CONSIDERANDO II:

En base a los argumentos expuestos, se pasa a considerar el recurso de casación interpuesto por el recurrente:

1.- En cuanto al recurso de casación en el fondo, la jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una Sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 numeral 2) del mismo cuerpo legal, referidos a la obligación que tiene el recurrente de "citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente", esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener no es sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura, del acto impugnado contenido en el citado artículo 258 numeral 2). En este entendido, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del artículo 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil. El recurso de casación en el fondo, para su procedencia y atención por el Tribunal competente, exige la reunión de requisitos, en este caso intrínsecos, sin cuya concurrencia no es susceptible de análisis, consideración y decisión. Entre los intrínsecos, "se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores "in judicando" en que ha incurrido el Tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa". Los casos en que procede el recurso de casación en el fondo están expresamente previstos en la ley; por consiguiente, los mismos no están sujetos a capricho de las partes; y menos, del juzgador. Por ello, de acuerdo a lo establecido por el artículo 253 en sus incisos 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, procederá el recurso de casación en el fondo: 1) cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación de especificar en qué consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cuál la interpretación debida; 2) cuando contuviere disposiciones contradictorias; y, 3) cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, toda vez que tanto el error de derecho como el de hecho tienen diferente trascendencia y finalidad, por lo cual la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos; debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causas que establece el citado artículo 253 en sus tres ordinales.

En la especie, si bien la empresa recurrente acusa de que el auto de vista recurrido hubiera incurrido en error de derecho y hecho en la apreciación de la prueba, en su argumentación no hace una diferenciación de cual el error de derecho y el de hecho en el que hubiera incurrido el Tribunal de alzada al pronunciar el referido auto de vista; asimismo, acusa violación de los artículos 90, 330, 331, 397, y 476 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1286, 450, 519, 520 del Código Civil, sin embargo no demuestra la violación, interpretación errónea o aplicación indebida en las que incurrieron aquellas, y se limita a realizar una exposición de violaciones cometidas, pero que no son debidamente demostradas, habiéndose apartado de lo establecido en el artículo 258, numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, por lo que el recurso de casación en el fondo deviene en improcedente.

POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo I numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición Transitoria Octava de la Ley de Organización Judicial y en aplicación por lo dispuesto por los artículos 271 numeral 1) y 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fojas 198 a 199 vuelta, interpuesto por la Empresa Constructora Global Ltda., representada por Gustavo Paz Balderrama, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500, que mandará hacer efectivo el Juez inferior.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos

Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani

Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba

Ante Mi.- Abog. Freddy H. Rodríguez Machicado Secretario de Sala

ibro Tomas de Razón 108/2012
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