Auto Supremo AS/0135/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0135/2012

Fecha: 25-Jul-2012

S A L A C I V I L L I Q U I D A D O R A

Auto Supremo: Nº 135

Sucre: 25 de julio de 2012

Expediente: LP-56-07-S

Proceso: Prescripción Adquisitiva.

Partes:Juan Gutiérrez Mamani c/ Caritas Boliviana.

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba

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VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 217 a 219, interpuesto por Juan Gutiérrez Mamani contra el Auto de Vista Nº 5-046/2007 de fecha 2 de febrero, de fojas 213 y 213 vuelta, emitido por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, la contestación al referido recurso de fojas 222 a 223, dentro del ordinario de Prescripción Adquisitiva, seguido por Juan Gutiérrez Mamani contra Caritas Boliviana representado por Roberto Barja Miranda, los antecedentes del proceso, todo lo que ver convino y:

CONSIDERANDO I:

1.- Que, tramitada la causa el Juez 12 de Partido en lo Civil pronunció Sentencia Nº 264/06, de fecha 31 de marzo, de fojas 137 a 139, que declara IMPROBADA en todas sus partes la demanda de fojas 5 a 6, aclarada a fojas 10 con costas, de conformidad al artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia Juan Gutiérrez Mamani apela mediante memorial de fojas 142 a 146, a cuyo mérito la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz emite Auto de Vista Nº 5-046/2007 de fecha 2 de febrero, de fojas 213 y 213 vuelta, que CONFIRMA la sentencia apelada, con costas en ambas instancias, de acuerdo al artículo 237 parágrafo I, numeral 1) del Código de Procedimiento Civil.

2.- Contra el Auto de Vista referido, Juan Gutiérrez Mamani plantea recurso de casación en el fondo y en la forma, en base a los siguientes argumentos:

Del recurso de casación en el fondo interpuesto por el recurrente, éste expresa que el auto de vista impugnado viola los alcances de los artículos 438, 1565, 1512, 1516 del Código Civil, porque hubiese demostrado su posesión continua por la documentación de fojas 2 a 3 y documentos con una relación precisa del tiempo que ostentaría el inmueble a fojas 51, 170, 171 a 191, 192 a 194, 196 a 202. Asimismo refiere que el auto de vista al asignarle la calidad de cuidador del mismo hubiese violado las normas de la prescripción adquisitiva y habiéndosele dado una salida incongruente a la mal llamada posesión precaria le hubiesen coartado su derecho legal y que los dos fallos hubiesen violado su derecho al debido proceso, además el recurrente manifiesta que jamás hubiera sufrido perturbación alguna de parte de Caritas y vulneración del artículo 1286 del Código Civil, error de hecho porque los tribunales no evaluaron la documentación presentada.

Respecto al recurso de casación en la forma, el recurrente expresa que hubiese reclamado la pérdida de competencia del juez de primera instancia, quienes no se hubieran pronunciado al respecto, negación que violaría el artículo 16 de la Constitución Política del Estado y el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se case y deliberando en el fondo declare probada la demanda de fojas 5 a 6, revocando la sentencia de primera instancia, con costas, sin perjuicio que se anule obrados con multa.

CONSIDERANDO II:

En base a los argumentos expuestos, se pasa a considerar el recurso de casación interpuesto por el recurrente:

Que, la jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 numeral 2) del mismo cuerpo legal, referidos a la obligación que tiene el recurrente de citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener no es sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura, del acto impugnado contenido en el citado artículo 258 numeral 2). De ahí que, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del artículo 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.

En este contexto, los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma", si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error "in judicando" que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales. El segundo, con el error "in procedendo" que es atinente a la procedencia del recurso de nulidad en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. En ambos recursos el Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente los casos en que proceden. Consiguientemente, bajo estos parámetros la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el auto de vista recurrido se case, conforme establecen los artículos 271 numeral 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como disponen los artículos 271 numeral 3) y 275 del mismo cuerpo legal.

El recurso de casación en cualquiera de sus formas previstas, para su procedencia y atención por el Tribunal competente, exige la reunión de requisitos, tanto de forma cuanto de fondo, es decir, extrínsecos e intrínsecos, sin cuya concurrencia no es susceptible de análisis, consideración y decisión. Entre los intrínsecos, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores "in judicando" en que ha incurrido el Tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa. Los casos en que procede el recurso de casación en el fondo están expresamente previstos en la ley; por consiguiente, los mismos no están sujetos a capricho de las partes; y menos, del juzgador. De ahí que, de acuerdo a lo establecido por el artículo 253 en sus incisos 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, procederá el recurso de casación en el fondo: 1) cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto. La segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación de especificar en qué consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cuál la interpretación debida; 2) cuando contuviere disposiciones contradictorias; y, 3) cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además este último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos; debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causas que establece el citado artículo 253 en sus tres ordinales.

De igual forma, cuando se plantea recurso de casación en la forma, por haberse violado las formas esenciales del proceso, los argumentos de procedencia deben estar en base a cualquiera de los 7 incisos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y cumpliendo lo preceptuado en el artículo 258 - 2) del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos, el recurrente menciona violación de normas del Código Civil Santa Cruz, como de la norma adjetiva, sin fundamentar en qué consiste dichas violaciones, y cómo debía aplicarse la norma al caso concreto, conforme establece el artículo 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, falencia que se circunscribe al hecho de que el recurrente al momento de plantear ambos recursos el de fondo y de forma no instaura su recurso en ninguna de las causales para la procedencia del recurso de casación en el fondo y en la forma, ambos dispuestos en los artículos 253 y 254 del Adjetivo Civil, que deriva en un recurso sin solvencia jurídica, tomando en cuenta que los requisitos para la procedencia de dichos recursos no se hallan circunscritos al capricho de las partes y mucho menos del juzgador, lo que impide que se abra la competencia del Tribunal de Casación, por lo que corresponde la aplicación del artículo 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo I numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición Transitoria Octava de la Ley de Organización Judicial y en aplicación a lo dispuesto por el artículo 272 numeral 2) del Adjetivo Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 217 a 219, interpuesto por Juan Gutiérrez Mamani, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500, que mandará hacer efectivo el Juez inferior.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos

Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani

Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba

Ante Mi.- Abog. Freddy H. Rodríguez Machicado Secretario de Sala

ibro Tomas de Razón 135/2012
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