Planteado como se encuentra el recurso de casación, corresponde establecer si existe contraste entre el
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN ENTRE EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON PRECEDENTES INVOCADOS
EN EL RECURSO
Planteado como se encuentra el recurso de casación, corresponde establecer si existe contraste entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados; así, analizando el planteamiento de la recurrente y constatando si efectivamente el Tribunal de alzada incurrió o no en contradicción con los Autos Supremos invocados por la recurrente, se tiene lo siguiente:
Con relación al primer motivo del recurso de casación, referido en el acápite I. del parágrafo I.1.1. del presente Auto Supremo, la recurrente invoca el Auto Supremo 178 de 17 de mayo de 2006, que examinando el mismo, se evidencia que su doctrina legal aplicable señala que el tipo penal de tráfico de sustancias controladas incurso en el artículo 48 de la Ley 1008 se complementa con otra norma que se encuentra en el art. 33 inc. m) de la citada Ley; completada la norma, la misma tiene carácter general y en su inc. m) refiere una serie de conductas, entre ellas la acción de transportar sustancias controladas; mientras que, la norma particular insertada en el art. 55 de la misma Ley señala también transporte de sustancias controladas especificando sus elementos constitutivos como la ilicitud del acto de transportar y el dolo; vale decir, el conocimiento de la sustancia controlada que está trasladando o transportando, delito que tiene carácter formal y no de resultado.
El citado Auto Supremo continúa señalando que, en cuanto a la aplicación de la norma general o particular y tratándose de tipos penales que regulan conductas ilícitas, es preferible aplicar la norma específica para no vulnerar el principio de legalidad, por cuanto ésta es la que precisa sin
ambigüedades al hecho ilícito; mientras que la norma general no da certeza sobre la conducta prohibida y esa imprecisión vulnera el principio de legalidad penal sustantiva. Asimismo indica que toda cuestión de puro
derecho que sea motivo de apelación restringida abre la competencia del Tribunal de Apelación, siempre y cuando no sea necesaria la comprobación de hechos o valoración de prueba que corresponde a la competencia del
Juez o Tribunal de Sentencia; razón por la que el control jurisdiccional del Tribunal de Apelación se circunscribe a dos ámbitos: 1) cuando evidencie defectos absolutos y/o defectos de sentencia que requiera nuevo juicio; y, 2) cuando los asuntos de puro derecho no requieran nueva sustanciación del juicio debe resolverlos directamente
EN EL RECURSO
Planteado como se encuentra el recurso de casación, corresponde establecer si existe contraste entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados; así, analizando el planteamiento de la recurrente y constatando si efectivamente el Tribunal de alzada incurrió o no en contradicción con los Autos Supremos invocados por la recurrente, se tiene lo siguiente:
Con relación al primer motivo del recurso de casación, referido en el acápite I. del parágrafo I.1.1. del presente Auto Supremo, la recurrente invoca el Auto Supremo 178 de 17 de mayo de 2006, que examinando el mismo, se evidencia que su doctrina legal aplicable señala que el tipo penal de tráfico de sustancias controladas incurso en el artículo 48 de la Ley 1008 se complementa con otra norma que se encuentra en el art. 33 inc. m) de la citada Ley; completada la norma, la misma tiene carácter general y en su inc. m) refiere una serie de conductas, entre ellas la acción de transportar sustancias controladas; mientras que, la norma particular insertada en el art. 55 de la misma Ley señala también transporte de sustancias controladas especificando sus elementos constitutivos como la ilicitud del acto de transportar y el dolo; vale decir, el conocimiento de la sustancia controlada que está trasladando o transportando, delito que tiene carácter formal y no de resultado.
El citado Auto Supremo continúa señalando que, en cuanto a la aplicación de la norma general o particular y tratándose de tipos penales que regulan conductas ilícitas, es preferible aplicar la norma específica para no vulnerar el principio de legalidad, por cuanto ésta es la que precisa sin
ambigüedades al hecho ilícito; mientras que la norma general no da certeza sobre la conducta prohibida y esa imprecisión vulnera el principio de legalidad penal sustantiva. Asimismo indica que toda cuestión de puro
derecho que sea motivo de apelación restringida abre la competencia del Tribunal de Apelación, siempre y cuando no sea necesaria la comprobación de hechos o valoración de prueba que corresponde a la competencia del
Juez o Tribunal de Sentencia; razón por la que el control jurisdiccional del Tribunal de Apelación se circunscribe a dos ámbitos: 1) cuando evidencie defectos absolutos y/o defectos de sentencia que requiera nuevo juicio; y, 2) cuando los asuntos de puro derecho no requieran nueva sustanciación del juicio debe resolverlos directamente
- Por memorial cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Contra la citada Sentencia, la imputada Rut Mary Camperos Cabrera, por memorial cursante de fs
- Notificada con el Auto de Vista, la imputada interpone el presente recurso de casación que
- Sobre la contradicción con el Auto Supremo 178 de 17 de mayo de 2006, señala
- Respecto al Auto Supremo 302 de 25 de agosto de 2006, afirma que la contradicción
- La recurrente impetra se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, y estableciendo nueva
- Mediante Auto Supremo 129/2012-RA de 18 de junio, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis
- II
- restringida, conforme cursa de fs
- Planteado como se encuentra el recurso de casación, corresponde establecer si existe contraste entre el
- Ahora bien, de la revisión del Auto de Vista impugnado, se evidencia que el Tribunal
- por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA.
