SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 226/2012
Sucre, 28 de agosto de 2012
EXPEDIENTE: La Paz 152/2012
PARTES PROCESALES: Sergio Daniel López Galdames en representación de la Empresa Kimberly S.A. contra Patricia del Carmen Ramírez López.
DELITO: cheque en descubierto.
******************************************************************************************************************
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Patricia del Carmen Ramírez López (fs. 218 a 219) impugnando el Auto de Vista Nro. 146/2012 emitido el 4 de mayo de 2012 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 194 a 195), en el proceso penal seguido por la Empresa Kimberly Bolivia S.A. contra la recurrente, por la comisión del delito de cheque en descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que la Juez Quinto de Sentencia en lo Penal de la capital del Departamento de La Paz, pronunció Sentencia Nro. 17/2011 de 26 de octubre de 2011 declarando a Patricia del Carmen Ramírez López autora de la comisión del delito de cheque en descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal, imponiéndole la pena de reclusión de dos años y seis meses a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Miraflores de la ciudad de La Paz, más el pago de 40 días multa a razón de Bs. 5 por día, en favor del Tesoro Judicial, así como el pago de costas averiguables en ejecución de sentencia.
Resolución contra la cual ambas partes formularon apelación restringida (fs. 139 a 140 y 171 a 173), y el Tribunal de Alzada mediante Auto de Vista Nro.146/2012 de 4 de mayo de 2012 (fs. 194 a 195), declaró improcedentes los recursos de apelación restringida impetrados tanto por la parte querellada como la querellante, confirmando la Sentencia impugnada, dando origen al recurso de casación que es caso de autos, con los siguientes argumentos:
1. Refiere que la Juez de primera instancia, infringió el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal, al no valorar las pruebas bajo las reglas de la sana crítica, que la Sentencia impugnada se pronunció basada en valoración defectuosa de la prueba, sostenido por el mismo Tribunal de Alzada en el Considerando III del Auto de Vista recurrido. Al respecto transcribe parte del Auto Supremo Nro. 214 de 28 de marzo de 2007 y cita el Auto Supremo Nro. 131 de 31 de enero de 2007.
2. Denuncia que en la Sentencia apelada se observa valoración errónea de la prueba, en el punto referido a "hechos no probados", porque señala que no se ha probado "que haya sido la empresa querellante quien haya hecho clausurar la cuenta de la acusada", lo cual es totalmente falso porque de la lectura de la prueba Nro. 20 judicializada conforme a las reglas en juicio oral, figura precisamente la Empresa Kimberly S.A. como beneficiario del cheque extendido en garantía y en consecuencia a causa de la presentación del cheque por la Empresa Kimberly S.A. a la institución bancaria se procede a la clausura de la cuenta. Y que la empresa conocía que la cuenta estaba clausurada ya desde antes que le exija a la acusada los cheques y reciban los otros dos cheques en garantía por los cuales esta siendo procesada. Así también resalta que la prueba de descargo tanto documental como testifical habría dado lugar a la duda razonable, siendo que su persona actuó de manera culposa y no dolosa, porque giró los cheques por la presión de continuar vendiendo la mercadería. Transcribe parte de los Autos Supremos Nros.: 111 de 31 de enero de 2007 y 535 de 29 de diciembre de 2006. (Realiza una copia exacta de los argumentos vertidos en Apelación Restringida).
3. Acusa que el Auto de Vista impugnado, no consideró que en recurso de apelación restringida interpuesto, no solo alegó como agravios los defectos de la Sentencia establecidas en el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal, sino también los previstos en los incs. 5) y 8) del articulo citado referente a la no existencia de fundamentación de la sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria y que exista contradicción en su parte dispositiva o entre esta y la parte considerativa. De igual forma en el otrosí primero, pone a conocimiento que el Auto de Vista 146/2012 de 4 de mayo de 2012 fue dictado con pérdida de competencia, al haber excedido los veinte días dispuestos en el art. 411 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO:Que para la admisibilidad del recurso de casación, resulta menester observar y cumplir con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, los cuales son: 1) Que sea interpuesto contra los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las demás Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia; 2) Que el recurso de casación sea interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado; 3) Que se señale en el recurso en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el o los precedentes invocados, demostrando previamente la situación de hecho similar; 4) La invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, siempre y cuando hubiese interpuesto dicho recurso en contra de la sentencia por causarle agravio, debiendo acompañarse como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
El art. 417 de la Ley Adjetiva Penal concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos, determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
CONSIDERANDO: Que del examen efectuado se concluye que, si bien el recurso de casación interpuesto por la impetrante Patricia del Carmen Ramírez López fue presentado dentro del término previsto por ley, invocando en calidad de precedentes contradictorios Autos Supremos Nros. 131 de 31 de enero de 2007, 214 de 28 de marzo de 2007, 111 de 31 de enero de 2007 y 535 de 29 de diciembre de 2006, sin establecer las supuestas contradicciones en términos precisos, limitándose a enunciar y transcribir parte de los mismos, incumple la carga procesal establecida en el art. 417 del Código de Procedimiento Penal; sin embargo, aunque no expresa de manera clara lo alegado referente a que no fueron tomados en cuenta los agravios planteados en recurso de apelación restringida sobre la vulneración de los incs. 5) y 8) del art. 370 de la ley adjetiva penal relativos a defectos de la Sentencia, de lo que se extrae, existiría defectos absolutos por falta de pronunciamiento al respecto en el Auto de Vista impugnado, siendo necesario ingresar en el fondo del recurso deducido y verificar tal extremo, corresponde admitir con carácter excepcional.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1 de la Ley del Órgano Judicial y la disposición contenida en el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Patricia del Carmen Ramírez López (fs. 218 a 219) impugnando el Auto de Vista Nro. 146/2012 emitido el 4 de mayo de 2012 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 194 a 195), en el proceso penal seguido por la Empresa Kimberly Bolivia S.A. contra la recurrente, por la comisión del delito de cheque en descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal.
Por Secretaría de Sala, remítase copias legalizadas de la Sentencia, el Auto de Vista y el presente Auto Supremo a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, para que se inhiban de dictar resoluciones en las que se debaten las mismas cuestiones de derecho, hasta que se les haga conocer la resolución emergente de este recurso de casación, todo conforme prevé el citado art. 418 en su parágrafo segundo del mismo cuerpo legal.
Regístrese y notifíquese.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas. (Presidente)
Jorge Isaac Von Borries Mendez.
ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.
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AUTO SUPREMO Nº 226/2012
Sucre, 28 de agosto de 2012
EXPEDIENTE: La Paz 152/2012
PARTES PROCESALES: Sergio Daniel López Galdames en representación de la Empresa Kimberly S.A. contra Patricia del Carmen Ramírez López.
DELITO: cheque en descubierto.
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Patricia del Carmen Ramírez López (fs. 218 a 219) impugnando el Auto de Vista Nro. 146/2012 emitido el 4 de mayo de 2012 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 194 a 195), en el proceso penal seguido por la Empresa Kimberly Bolivia S.A. contra la recurrente, por la comisión del delito de cheque en descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que la Juez Quinto de Sentencia en lo Penal de la capital del Departamento de La Paz, pronunció Sentencia Nro. 17/2011 de 26 de octubre de 2011 declarando a Patricia del Carmen Ramírez López autora de la comisión del delito de cheque en descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal, imponiéndole la pena de reclusión de dos años y seis meses a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Miraflores de la ciudad de La Paz, más el pago de 40 días multa a razón de Bs. 5 por día, en favor del Tesoro Judicial, así como el pago de costas averiguables en ejecución de sentencia.
Resolución contra la cual ambas partes formularon apelación restringida (fs. 139 a 140 y 171 a 173), y el Tribunal de Alzada mediante Auto de Vista Nro.146/2012 de 4 de mayo de 2012 (fs. 194 a 195), declaró improcedentes los recursos de apelación restringida impetrados tanto por la parte querellada como la querellante, confirmando la Sentencia impugnada, dando origen al recurso de casación que es caso de autos, con los siguientes argumentos:
1. Refiere que la Juez de primera instancia, infringió el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal, al no valorar las pruebas bajo las reglas de la sana crítica, que la Sentencia impugnada se pronunció basada en valoración defectuosa de la prueba, sostenido por el mismo Tribunal de Alzada en el Considerando III del Auto de Vista recurrido. Al respecto transcribe parte del Auto Supremo Nro. 214 de 28 de marzo de 2007 y cita el Auto Supremo Nro. 131 de 31 de enero de 2007.
2. Denuncia que en la Sentencia apelada se observa valoración errónea de la prueba, en el punto referido a "hechos no probados", porque señala que no se ha probado "que haya sido la empresa querellante quien haya hecho clausurar la cuenta de la acusada", lo cual es totalmente falso porque de la lectura de la prueba Nro. 20 judicializada conforme a las reglas en juicio oral, figura precisamente la Empresa Kimberly S.A. como beneficiario del cheque extendido en garantía y en consecuencia a causa de la presentación del cheque por la Empresa Kimberly S.A. a la institución bancaria se procede a la clausura de la cuenta. Y que la empresa conocía que la cuenta estaba clausurada ya desde antes que le exija a la acusada los cheques y reciban los otros dos cheques en garantía por los cuales esta siendo procesada. Así también resalta que la prueba de descargo tanto documental como testifical habría dado lugar a la duda razonable, siendo que su persona actuó de manera culposa y no dolosa, porque giró los cheques por la presión de continuar vendiendo la mercadería. Transcribe parte de los Autos Supremos Nros.: 111 de 31 de enero de 2007 y 535 de 29 de diciembre de 2006. (Realiza una copia exacta de los argumentos vertidos en Apelación Restringida).
3. Acusa que el Auto de Vista impugnado, no consideró que en recurso de apelación restringida interpuesto, no solo alegó como agravios los defectos de la Sentencia establecidas en el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal, sino también los previstos en los incs. 5) y 8) del articulo citado referente a la no existencia de fundamentación de la sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria y que exista contradicción en su parte dispositiva o entre esta y la parte considerativa. De igual forma en el otrosí primero, pone a conocimiento que el Auto de Vista 146/2012 de 4 de mayo de 2012 fue dictado con pérdida de competencia, al haber excedido los veinte días dispuestos en el art. 411 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO:Que para la admisibilidad del recurso de casación, resulta menester observar y cumplir con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, los cuales son: 1) Que sea interpuesto contra los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las demás Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia; 2) Que el recurso de casación sea interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado; 3) Que se señale en el recurso en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el o los precedentes invocados, demostrando previamente la situación de hecho similar; 4) La invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, siempre y cuando hubiese interpuesto dicho recurso en contra de la sentencia por causarle agravio, debiendo acompañarse como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
El art. 417 de la Ley Adjetiva Penal concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos, determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
CONSIDERANDO: Que del examen efectuado se concluye que, si bien el recurso de casación interpuesto por la impetrante Patricia del Carmen Ramírez López fue presentado dentro del término previsto por ley, invocando en calidad de precedentes contradictorios Autos Supremos Nros. 131 de 31 de enero de 2007, 214 de 28 de marzo de 2007, 111 de 31 de enero de 2007 y 535 de 29 de diciembre de 2006, sin establecer las supuestas contradicciones en términos precisos, limitándose a enunciar y transcribir parte de los mismos, incumple la carga procesal establecida en el art. 417 del Código de Procedimiento Penal; sin embargo, aunque no expresa de manera clara lo alegado referente a que no fueron tomados en cuenta los agravios planteados en recurso de apelación restringida sobre la vulneración de los incs. 5) y 8) del art. 370 de la ley adjetiva penal relativos a defectos de la Sentencia, de lo que se extrae, existiría defectos absolutos por falta de pronunciamiento al respecto en el Auto de Vista impugnado, siendo necesario ingresar en el fondo del recurso deducido y verificar tal extremo, corresponde admitir con carácter excepcional.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1 de la Ley del Órgano Judicial y la disposición contenida en el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Patricia del Carmen Ramírez López (fs. 218 a 219) impugnando el Auto de Vista Nro. 146/2012 emitido el 4 de mayo de 2012 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 194 a 195), en el proceso penal seguido por la Empresa Kimberly Bolivia S.A. contra la recurrente, por la comisión del delito de cheque en descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal.
Por Secretaría de Sala, remítase copias legalizadas de la Sentencia, el Auto de Vista y el presente Auto Supremo a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, para que se inhiban de dictar resoluciones en las que se debaten las mismas cuestiones de derecho, hasta que se les haga conocer la resolución emergente de este recurso de casación, todo conforme prevé el citado art. 418 en su parágrafo segundo del mismo cuerpo legal.
Regístrese y notifíquese.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas. (Presidente)
Jorge Isaac Von Borries Mendez.
ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.
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