Auto Supremo AS/0191/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0191/2012

Fecha: 04-Sep-2012

S A L A C I V I L L I Q U I D A D O R A

Auto Supremo: Nº 191

Sucre: 04 de septiembre de 2012

Expediente:LP-61-07-S

Proceso: Nulidad de documento.

Partes:Susana Rojas Chambi C/ Félix Huayta Challco.

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 190 a 190 vuelta interpuesto por Félix Huayta Challco, contra el Auto de Vista S-068 de 9 de marzo de 2007, cursante de fojas 185 a 186, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de documento, seguido por Susana Rojas Chambicontra Félix Huayta Challco; la respuesta de fojas 194 a 196, el auto concesorio de fojas 202, los antecedentes procesales, y:

CONSIDERANDO: Que, tramitada la causa, el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 375 de 14 de agosto de 2006 de fojas 156 a 158, declarando improbada la demanda de fojas 11 a 13 e improbada la demanda reconvencional de fojas 23 a 24 de obrados, sin costas por ser juicio doble.

En grado de apelación deducida por ambas partes, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista S-068 de 9 de marzo de 2007, anuló obrados hasta el auto de admisión de fojas 13 inclusive.

Dicha resolución de segunda instancia, motivó que el demandado Félix Huayta Challco, mediante memorial cursante de fojas 190 a 190 vuelta, interponga recurso de casación al amparo de los artículos 250, 253 numeral 1) y 257 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes argumentos:

El recurrente manifiestó que el auto de vista únicamente realizó una referencia entre nulidad y anulabilidad, sus causas y efectos; asimismo olvidó por completo analizar el recurso de alzada en el efecto diferido, concedido por el inferior a fojas 36 vuelta; además denuncia transgresión del artículo 24 inciso 1) de la Ley 1760.

Finalizó su recurso, señalando, que las normas procesales son de orden público y de necesario cumplimiento, como es el artículo referido anteriormente; solicitando en definitiva la concesión del recurso de casación ante la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, el cual dictará auto supremo, casando el auto de vista.

CONSIDERANDO: Que, a través de su abundante jurisprudencia, este Tribunal Supremo ha dejado establecido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, que es concedida para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo plantearse en el fondo, en la forma o en ambos a la vez, conforme establece el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.

Los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma", si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error "in judicando" que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales. El segundo, con el error "in procedendo" que es atinente a la procedencia del recurso de nulidad en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. En ambos recursos el Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente los casos en que proceden. Consiguientemente, bajo estos parámetros la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el auto de vista recurrido se case, conforme establecen los artículos 271 numeral 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como disponen los artículos 271 numeral 3) y 275 del mismo cuerpo legal, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.

Si el recurso de casación se interpone en el fondo, deberá circunscribirse a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del Código Adjetivo Civil; siendo su finalidad la casación de la sentencia o auto de vista recurrido y la emisión de una nueva resolución, unificando la jurisprudencia e interpretación de las normas jurídicas o creando nueva jurisprudencia. En tanto que si el recurso se plantea en la forma, la fundamentación debe adecuarse a las previsiones establecidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal; cuya finalidad es la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo "con o sin reposición" cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por la ley. Técnicamente no hay recurso de casación, cuando se plantea uno en el que no se concreta correctamente el reclamo como casación en el fondo o casación en la forma, lo que implica su improcedencia.

Tanto en el recurso de casación en el fondo como en la forma es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, deben citarse en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener no es sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura, del acto impugnado. Así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del artículo 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado, cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, se debe especificar en el primer caso los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además este último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos.

En la especie, el contenido del recurso resulta contradictorio, desordenado, impreciso e incoherente, no sólo porque el recurrente se avoca hacer una crítica al auto de vista recurrido sobre los fundamentos que hace el mismo, las figuras jurídicas de la nulidad y anulabilidad, así como una supuesta violación del artículo 24 inciso 1) de la Ley de Abreviación Procesal, por omisión de pronunciamiento sobre un recurso de apelación en el efecto diferido, el cual de la revisión de antecedentes ni siquiera fue considerado para su correspondiente trámite, al no haber sido fundamentado al momento de plantear la apelación de la sentencia, sino que también confunde la naturaleza jurídica de los recursos de casación en el fondo y en la forma, al amparar su recurso en denuncias que hacen a errores de procedimiento y en base a la causal establecida en el inciso 1) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil relativa al recurso de casación en el fondo; por otra parte y en base a esta causal, no anuncia vulneración, violación, aplicación indebida o interpretación errónea de alguna norma sustantiva que constituya el sustento del auto de vista recurrido, finalmente, el Auto de Vista S-068 de 9 de marzo de 2007, cursante de fojas 185 a 186 es anulatorio y al no entrar a resolver el problema de fondo del proceso, correspondía al recurrente la obligación de plantear su recurso en la forma tal cual establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, empero de manera errónea e imprecisa funda su recurso en la causal del inciso 1) del artículo 253 del mismo cuerpo legal. En consecuencia, los recursos de casación en el fondo y la casación en la forma, por su naturaleza distinta, no pueden confundirse entre sí porque persiguen efectos jurídicos diferentes, razón por la que se exige sean necesariamente individualizados y concluyan cada cual con un petitorio claro, concreto y preciso, lo que no ocurrió en el presente caso; decantando en su improcedencia manifiesta.

En concreto el recurrente no ha cumplido con la obligación señalada en el artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, citar en términos, claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste cada una de ellas, y proponer la solución jurídica al caso planteado, olvidando que el recurso de casación en cualquiera de sus formas se equipara a una demanda nueva de puro derecho, cuya fundamentación legal debe ser totalmente clara y precisa, además de congruente con las pretensiones de quien la interpone.

Por lo expuesto, y considerando que el Tribunal Supremo es de puro derecho como lo es la impugnación extraordinaria, de tal manera que no puede suplir de oficio las omisiones o impericias en que incurre un recurrente. En consecuencia al no haber cumplido el recurrente con la carga legal prevista, este alto Tribunal se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer el recurso intentado y se falla conforme los artículos 271 numeral 1) y 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por la disposición transitoria octava, artículo 42 - I - 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo interpuesto por Félix Huayta Challco, cursante de fojas190 a 190 vuelta, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500, que mandará hacer efectivo el tribunal de alzada.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos

Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani

Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba

Ante Mi.- Abog. Freddy H. Rodríguez Machicado Secretario de Sala

ibro Tomas de Razón 191/2012
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