TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 225/2012-RA
Sucre, 25 de septiembre de 2012
Expediente : Tarija 11/2012
Parte Acusadora : Ministerio Público y Gloria Sánchez López
Parte Imputada : Rosario Condori Areli
Delito : Abuso Deshonesto
RESULTANDO
El recurso de casación interpuesto por Jaime Cueto Ramírez en representación del imputado Rosario Condori Areli, cursante de fs. 146 a 147 vta., mediante el cual impugna el Auto de Vista 22/2012 de 14 de agosto, que cursa de fs. 140 a 144 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra Rosario Condori Areli, por la comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
I. ANCECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
Elffy Bass Werner Antunez de Oroza, Fiscal de Materia, por requerimiento cursante a fs. 2 y vta., presentó acusación formal contra Rosario Condori Areli, por la comisión del delito de Abuso Deshonesto previsto y sancionado por el art. 312 del CP. A consecuencia de la citada acusación, en el Tribunal Primero de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, se desarrolló el juicio oral y concluido el mismo se pronunció la Sentencia 18/2010 de 17 de septiembre, cursante de fs. 111 a 114, declarando al imputado, absuelto de la comisión del delito acusado.
Contra la citada Sentencia, Gloria Sánchez López, por memorial cursante de fs. 120 a 123, interpuso recurso de apelación restringida, el mismo que fue resuelto mediante el Auto de Vista 22/2012, por el cual se declaró con lugar el recurso de apelación restringida; consiguientemente, se declaró a Rosario Condori Areli, autor del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, condenándole a cumplir la pena privativa de libertad de cinco años de reclusión.
Notificado con el referido Auto de Vista, el imputado Rosario Condori Areli, interpuso el recurso de casación que es motivo de análisis.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del examen del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
Manifiesta que el Auto de Vista impugnado, contiene defectos absolutos insubsanables que hacen admisible el recurso de casación aún de oficio, conforme hubieran establecido los Autos Supremos 494 de 2 de noviembre de 2003 y "312/2012 de 23 de marzo de 2012" (sic).
Denuncia que los Vocales del Tribunal de apelación, al revocar la Sentencia modificaron sustancialmente la situación jurídica del acusado, con fundamentos que en los hechos significa la revalorización de la prueba, situación que se encuentra prohibida conforme estableció la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos 112/2007, 116/2007, 17/2007, 151/2007, 257/2001 y 89/2012, por los que se estableció que el Tribunal de alzada no está facultado para valorar total o parcialmente la prueba y que su facultad se limita a pronunciarse con relación a la fundamentación de la valoración de la prueba que efectuó el Tribunal de Sentencia y cuando sea evidente la existencia de errónea aplicación de la ley, anular la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal.
Concluye solicitando que, se dicte un nuevo Auto de Vista, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal.
III. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA HACER VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 394 del Código de Procedimiento Penal (CPP), reconoce a toda persona el derecho a recurrir precisando que "Las resoluciones judiciales serán recurribles...", esta norma legal se encuentra en estrecha coherencia con el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, más conocida como "Pacto de San José de Costa Rica", derecho fundamental que fue recogido por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), que señala: "Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales"; de estas normas legales se deduce que las resoluciones judiciales dictadas en la jurisdicción ordinaria son recurribles, debiendo el recurrente para su admisibilidad cumplir con ciertas formalidades de fondo y forma.
El Título V del Libro Tercero del Código de Procedimiento Penal, al reconocer el recurso de casación como medio de impugnar los Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, exige al recurrente cumplir con los requisitos establecidos por los arts. 416 y 417 de la Ley Adjetiva Penal.
- La primera parte del art. 417 del CPP, previene que el recurso de casación deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado; de esta norma legal se infiere que el recurrente observando lo dispuesto por el art. 130 del referido Código, debe interponer el recurso de casación en el plazo de cinco días computables desde el día siguiente a su notificación.
- La segunda parte de la norma citada, impone que: "En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente contradictorio"; esta parte de la norma impone al recurrente precisar la contradicción que existe entre el Auto de Vista que se objeta y el precedente contradictorio citado, para ello debe especificarse con términos claros y positivos la contradicción.
De las normas legales precitadas, se concluye que el recurso de casación condiciona su admisión al cumplimiento de los siguiente requisitos, que se sintetiza en: i) el plazo para interponer el recurso que es de cinco días hábiles computables desde el día siguiente hábil de la notificación con el Auto de Vista; ii) la citación
del precedente contradictorio, precisando la situación del hecho similar y establecer el sentido jurídico contradictorio entre el precedente y el Auto de Vista que se impugna; y, iii) el precedente debe ser invocado en oportunidad de la interposición del recurso de apelación restringida. El Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento de la primera parte del art. 418 del CPP, debe examinar si se cumplieron con estos requisitos, para que declare admisible o inadmisible el recurso; esta labor tiene trascendental importancia a objeto de que este Tribunal pueda confrontar sobre la base de criterios ciertos y objetivos, la veracidad o no de cada uno de los motivos que hacen al recurso de casación.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIÓN
En el caso de autos, el recurso de casación cumple con el primer requisito formal cual es el plazo para interponer el recurso de casación, esto porque el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 21 de agosto de 2012, conforme consta en la diligencia que cursa a fs. 145 vta., y presentó el recurso de casación el 28 de ese mes y año, tal cual consta en el cargo de recepción de fs. 147 vta.; es decir, dentro del plazo de los cinco días que le otorga la ley.
Conforme se preciso en el acápite III del presente Auto Supremo, para la admisibilidad del recurso de casación, es menester se observen los requisitos establecidos por los arts. 416 y 417 del CPP; en la especie, el recurrente Rosario Condori Areli, invocó Autos Supremos como precedentes contradictorios, identificando la contradicción que existiría de éstos con el Auto de Vista impugnado, cumpliendo entonces con los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, pues se identifica los posibles defectos de la Resolución recurrida y la disposición que erróneamente se hubiera aplicado; por lo que al haber observado lo dispuesto por el párrafo segundo del art. 416 del CPP, hace que este Tribunal declare admisible el presente recurso de casación.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuestos por Rosario Condori Areli, cursante de fs. 146 a 147 vta. En cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, por Secretaría de Sala hágase conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista 22/2012 de 14 de agosto y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 225/2012-RA
Sucre, 25 de septiembre de 2012
Expediente : Tarija 11/2012
Parte Acusadora : Ministerio Público y Gloria Sánchez López
Parte Imputada : Rosario Condori Areli
Delito : Abuso Deshonesto
RESULTANDO
El recurso de casación interpuesto por Jaime Cueto Ramírez en representación del imputado Rosario Condori Areli, cursante de fs. 146 a 147 vta., mediante el cual impugna el Auto de Vista 22/2012 de 14 de agosto, que cursa de fs. 140 a 144 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra Rosario Condori Areli, por la comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
I. ANCECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
Elffy Bass Werner Antunez de Oroza, Fiscal de Materia, por requerimiento cursante a fs. 2 y vta., presentó acusación formal contra Rosario Condori Areli, por la comisión del delito de Abuso Deshonesto previsto y sancionado por el art. 312 del CP. A consecuencia de la citada acusación, en el Tribunal Primero de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, se desarrolló el juicio oral y concluido el mismo se pronunció la Sentencia 18/2010 de 17 de septiembre, cursante de fs. 111 a 114, declarando al imputado, absuelto de la comisión del delito acusado.
Contra la citada Sentencia, Gloria Sánchez López, por memorial cursante de fs. 120 a 123, interpuso recurso de apelación restringida, el mismo que fue resuelto mediante el Auto de Vista 22/2012, por el cual se declaró con lugar el recurso de apelación restringida; consiguientemente, se declaró a Rosario Condori Areli, autor del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, condenándole a cumplir la pena privativa de libertad de cinco años de reclusión.
Notificado con el referido Auto de Vista, el imputado Rosario Condori Areli, interpuso el recurso de casación que es motivo de análisis.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del examen del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
Manifiesta que el Auto de Vista impugnado, contiene defectos absolutos insubsanables que hacen admisible el recurso de casación aún de oficio, conforme hubieran establecido los Autos Supremos 494 de 2 de noviembre de 2003 y "312/2012 de 23 de marzo de 2012" (sic).
Denuncia que los Vocales del Tribunal de apelación, al revocar la Sentencia modificaron sustancialmente la situación jurídica del acusado, con fundamentos que en los hechos significa la revalorización de la prueba, situación que se encuentra prohibida conforme estableció la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos 112/2007, 116/2007, 17/2007, 151/2007, 257/2001 y 89/2012, por los que se estableció que el Tribunal de alzada no está facultado para valorar total o parcialmente la prueba y que su facultad se limita a pronunciarse con relación a la fundamentación de la valoración de la prueba que efectuó el Tribunal de Sentencia y cuando sea evidente la existencia de errónea aplicación de la ley, anular la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal.
Concluye solicitando que, se dicte un nuevo Auto de Vista, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal.
III. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA HACER VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 394 del Código de Procedimiento Penal (CPP), reconoce a toda persona el derecho a recurrir precisando que "Las resoluciones judiciales serán recurribles...", esta norma legal se encuentra en estrecha coherencia con el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, más conocida como "Pacto de San José de Costa Rica", derecho fundamental que fue recogido por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), que señala: "Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales"; de estas normas legales se deduce que las resoluciones judiciales dictadas en la jurisdicción ordinaria son recurribles, debiendo el recurrente para su admisibilidad cumplir con ciertas formalidades de fondo y forma.
El Título V del Libro Tercero del Código de Procedimiento Penal, al reconocer el recurso de casación como medio de impugnar los Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, exige al recurrente cumplir con los requisitos establecidos por los arts. 416 y 417 de la Ley Adjetiva Penal.
- La primera parte del art. 417 del CPP, previene que el recurso de casación deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado; de esta norma legal se infiere que el recurrente observando lo dispuesto por el art. 130 del referido Código, debe interponer el recurso de casación en el plazo de cinco días computables desde el día siguiente a su notificación.
- La segunda parte de la norma citada, impone que: "En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente contradictorio"; esta parte de la norma impone al recurrente precisar la contradicción que existe entre el Auto de Vista que se objeta y el precedente contradictorio citado, para ello debe especificarse con términos claros y positivos la contradicción.
De las normas legales precitadas, se concluye que el recurso de casación condiciona su admisión al cumplimiento de los siguiente requisitos, que se sintetiza en: i) el plazo para interponer el recurso que es de cinco días hábiles computables desde el día siguiente hábil de la notificación con el Auto de Vista; ii) la citación
del precedente contradictorio, precisando la situación del hecho similar y establecer el sentido jurídico contradictorio entre el precedente y el Auto de Vista que se impugna; y, iii) el precedente debe ser invocado en oportunidad de la interposición del recurso de apelación restringida. El Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento de la primera parte del art. 418 del CPP, debe examinar si se cumplieron con estos requisitos, para que declare admisible o inadmisible el recurso; esta labor tiene trascendental importancia a objeto de que este Tribunal pueda confrontar sobre la base de criterios ciertos y objetivos, la veracidad o no de cada uno de los motivos que hacen al recurso de casación.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIÓN
En el caso de autos, el recurso de casación cumple con el primer requisito formal cual es el plazo para interponer el recurso de casación, esto porque el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 21 de agosto de 2012, conforme consta en la diligencia que cursa a fs. 145 vta., y presentó el recurso de casación el 28 de ese mes y año, tal cual consta en el cargo de recepción de fs. 147 vta.; es decir, dentro del plazo de los cinco días que le otorga la ley.
Conforme se preciso en el acápite III del presente Auto Supremo, para la admisibilidad del recurso de casación, es menester se observen los requisitos establecidos por los arts. 416 y 417 del CPP; en la especie, el recurrente Rosario Condori Areli, invocó Autos Supremos como precedentes contradictorios, identificando la contradicción que existiría de éstos con el Auto de Vista impugnado, cumpliendo entonces con los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, pues se identifica los posibles defectos de la Resolución recurrida y la disposición que erróneamente se hubiera aplicado; por lo que al haber observado lo dispuesto por el párrafo segundo del art. 416 del CPP, hace que este Tribunal declare admisible el presente recurso de casación.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuestos por Rosario Condori Areli, cursante de fs. 146 a 147 vta. En cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, por Secretaría de Sala hágase conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista 22/2012 de 14 de agosto y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.