Congruentemente la resolución de la litis debe contener la debida y suficiente fundamentación de los
Congruentemente la resolución de la litis debe contener la debida y suficiente fundamentación de los fallos ya que supone exponer que no sólo es el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso, esto implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al apelante, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos significaría vulnerar el derecho al debido proceso consagrado y protegido por los artículos 115 y 119 parágrafo I de la Constitución Política del Estado (2009) y artículo 16 de la Constitución Política del Estado (1967), así la Sentencia Constitucional Nº 2023/2010-R de 9 de noviembre, resume en forma precisa los razonamientos doctrinales asumidos sobre el particular, señalando: "La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.(...) cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas"
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo
- En grado de apelación, formulado por el representante legal de la parte demandante (fojas 3
- Que, contra el referido Auto de Vista, la parte demandante interpuso recurso de casación en
- Reclama que el Tribunal de Apelación no se pronunció sobre las pretensiones deducidas y reclamadas
- Afirma que el Tribunal Ad quem ha violado el artículo 236 del Código de Procedimiento
- No determinó cual el fundamento legal para rechazar el crédito fiscal, sobre el gasto deducible
- Concluye solicitando al Tribunal de Casación dicte Auto Supremo, anulando obrados hasta fojas 3
- CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, los antecedentes del proceso,
- En ese contexto el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil señala que "El auto
- Cumpliendo la obligación procesal de las normas citadas precedentemente y haciendo un análisis minucioso del
- No se pronuncia en cuanto a los cargos girados en contra de la recurrente, planteados
- No expresa argumentación jurídica y motivación, ni fundamenta adecuadamente en cuanto a la cita de
- La motivación de las resoluciones judiciales se constituyen en un deber jurídico que hace al
- Congruentemente la resolución de la litis debe contener la debida y suficiente fundamentación de los
- Asimismo, conforme la amplia jurisprudencia desarrollada por este Tribunal Supremo de Justicia, expresada en los
- En conclusión, el Tribunal Ad quem no cumplió con la previsión contenida en los artículos
- Sobre el particular, hay que recordar que los Tribunales de segundo grado, al constituir órganos
- Que, a consecuencia de dicho procedimiento, se ha vulnerado el derecho de las partes a
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con
- No siendo excusable, se impone multa de un día de haber, para cada uno, de
- Cumpliendo lo previsto por el artículo 17 parágrafo IV de la Ley del Órgano Judicial,
- REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
- Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera
