CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, los antecedentes del proceso,
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, los antecedentes del proceso, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
El Auto de Vista recurrido confirma la Sentencia de primera instancia, empero, no hace un estudio y análisis de los puntos resueltos por el inferior, que fueron objeto de apelación, limitándose a manifestar “…que el recurso de apelación no cumple con lo exigido por el artículo 227 del C.P.C. al no haber indicado con claridad y precisión mucho menos con fundamentos legales cuales fueron los agravios sufridos con la sentencia dictada por el Juez a quo. Que, de la revisión del proceso se tiene que el Juez a quo al dictar la sentencia de fecha 03 de enero del 2009 cursante a fs. 3.763 a 3.742 la misma que declara IMPROBADA la demanda de fs. 35 a 41 y por consiguiente firme y subsistente la Resolución determinativa GSH-DTJC No. 113/2009 de fecha 9 de octubre del 2007, ha realizado una correcta aplicación valoración de las normas legales que regulan la materia y corresponde su confirmación.” (Sic.)
Que, toda resolución judicial debe constituir una unidad jurídica lógica y que las apreciaciones de la parte considerativa no deben ser contradictorias, por lo que enfáticamente se demuestra que la parte resolutiva emerge como resultado coherente de los enunciados previos, que entre otras cosas, debe cumplir con el principio de congruencia, es decir, que debe ceñirse a lo pedido por las partes en el proceso y que, salvo expresa autorización de la ley, no puede contener más de lo pedido (ultra petita), ni debe dejar sin analizar y sin resolver ninguna pretensión sostenida por las partes (citra petita)
El Auto de Vista recurrido confirma la Sentencia de primera instancia, empero, no hace un estudio y análisis de los puntos resueltos por el inferior, que fueron objeto de apelación, limitándose a manifestar “…que el recurso de apelación no cumple con lo exigido por el artículo 227 del C.P.C. al no haber indicado con claridad y precisión mucho menos con fundamentos legales cuales fueron los agravios sufridos con la sentencia dictada por el Juez a quo. Que, de la revisión del proceso se tiene que el Juez a quo al dictar la sentencia de fecha 03 de enero del 2009 cursante a fs. 3.763 a 3.742 la misma que declara IMPROBADA la demanda de fs. 35 a 41 y por consiguiente firme y subsistente la Resolución determinativa GSH-DTJC No. 113/2009 de fecha 9 de octubre del 2007, ha realizado una correcta aplicación valoración de las normas legales que regulan la materia y corresponde su confirmación.” (Sic.)
Que, toda resolución judicial debe constituir una unidad jurídica lógica y que las apreciaciones de la parte considerativa no deben ser contradictorias, por lo que enfáticamente se demuestra que la parte resolutiva emerge como resultado coherente de los enunciados previos, que entre otras cosas, debe cumplir con el principio de congruencia, es decir, que debe ceñirse a lo pedido por las partes en el proceso y que, salvo expresa autorización de la ley, no puede contener más de lo pedido (ultra petita), ni debe dejar sin analizar y sin resolver ninguna pretensión sostenida por las partes (citra petita)
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo
- En grado de apelación, formulado por el representante legal de la parte demandante (fojas 3
- Que, contra el referido Auto de Vista, la parte demandante interpuso recurso de casación en
- Reclama que el Tribunal de Apelación no se pronunció sobre las pretensiones deducidas y reclamadas
- Afirma que el Tribunal Ad quem ha violado el artículo 236 del Código de Procedimiento
- No determinó cual el fundamento legal para rechazar el crédito fiscal, sobre el gasto deducible
- Concluye solicitando al Tribunal de Casación dicte Auto Supremo, anulando obrados hasta fojas 3
- CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, los antecedentes del proceso,
- En ese contexto el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil señala que "El auto
- Cumpliendo la obligación procesal de las normas citadas precedentemente y haciendo un análisis minucioso del
- No se pronuncia en cuanto a los cargos girados en contra de la recurrente, planteados
- No expresa argumentación jurídica y motivación, ni fundamenta adecuadamente en cuanto a la cita de
- La motivación de las resoluciones judiciales se constituyen en un deber jurídico que hace al
- Congruentemente la resolución de la litis debe contener la debida y suficiente fundamentación de los
- Asimismo, conforme la amplia jurisprudencia desarrollada por este Tribunal Supremo de Justicia, expresada en los
- En conclusión, el Tribunal Ad quem no cumplió con la previsión contenida en los artículos
- Sobre el particular, hay que recordar que los Tribunales de segundo grado, al constituir órganos
- Que, a consecuencia de dicho procedimiento, se ha vulnerado el derecho de las partes a
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con
- No siendo excusable, se impone multa de un día de haber, para cada uno, de
- Cumpliendo lo previsto por el artículo 17 parágrafo IV de la Ley del Órgano Judicial,
- REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
- Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera
