Con los fundamentos expuestos, al amparo del art
Sobre los hechos inexistentes no acreditados, señala que el art. 173 del CPP, establece el sistema de la sana crítica para la valoración de la prueba, por la que el juzgador debe valorar las pruebas de acuerdo a las reglas de la lógica, la psicología, la sociología y la experiencia, lo que no aconteció en el caso de autos, porque en la Sentencia para demostrar el supuesto delito de Estafa con víctimas múltiples, se consideró la declaración de los tres querellantes, en su condición de víctimas; sin tomar en cuenta que en su declaración Cristina Gorostiaga Aramayo reconoció que suscribió un documento de préstamo, Segundino Vargas Mérida, por su parte, no sabía ni recordaba cuándo se le sonsacó los dineros, reconociendo que era taxista y que conoció a la primera de las nombradas cuando lo buscó para que inicien el proceso penal; y, finalmente, Julio Ramos Foronda, en su declaración incurrió en contradicciones sobre el supuesto monto sonsacado. Tampoco se consideró que por un hecho supuestamente acaecido el 2007 la denuncia fue presentada el 2009.
Respecto a la defectuosa valoración de la prueba, afirma que el Tribunal de Sentencia consideró la querella presentada por Rose Marie Puita Siles, cuando la misma fue declarada abandonada, por lo que no correspondía ninguna valoración; asimismo, consideró el informe del asignado al caso cuando éste no se presentó en el juicio, pese a que los informes policiales tienen valor probatorio cuando sus suscribientes concurren al juicio como testigos, por lo que el Tribunal estaba impedido de realizar cualquier valoración.
Con relación a la errónea aplicación de la ley sustantiva, después de hacer una referencia a los elementos objetivos y subjetivos del delito de Estafa y el principio de la última ratio, señala que en el caso no concurrieron los elementos constitutivos del tipo penal de Estafa, existiendo por el contrario una relación contractual de índole civil que debió ser ejecutada a través de la vía civil.
Con los fundamentos expuestos, al amparo del art. 416 del CPP, interpone recurso de casación solicitando su admisión y se pronuncie resolución corrigiendo la injusticia cometida en su contra; en consecuencia, se dicte sentencia absolutoria aplicando la doctrina legal o en su caso se disponga el reenvío para que se tramite un nuevo juicio
- Por memorial presentado el 27 de agosto de 2013, cursante de fs
- Del memorial que cursa de fs
- Con los fundamentos expuestos, al amparo del art
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia
- Precisados como se encuentran en el acápite que precede los requisitos de admisibilidad para el
- En consecuencia, la omisión advertida evita que este Tribunal Supremo pueda ingresar a considerar el
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
