Auto Supremo AS/0494/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0494/2013

Fecha: 01-Oct-2013

SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 494
Sucre: 1 de octubre de 2013
Expediente: LP – 96 – 08 – S
Proceso: Pago de Dineros e Intereses.
Partes: Fundación Bolivia Exporta c/ ONG TUCUYPAJ
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos

VISTOS: el recurso de Casación en el Fondo y en la Forma de fojas 491 a 493, interpuesto por la Organización No Gubernamental TUCUYPAJ, contra el Auto de Vista Nº S-169/2.008 de 25 de abril, cursante a fojas 489 y vuelta, pronunciado por los vocales de la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso Ordinario sobre Pago de Dineros e Intereses, seguido por la Fundación Bolivia Exporta contra la entidad recurrente, la respuesta de fojas 499 a 502, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: que, el Juez Décimo Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia Nº 209/2.007 de fecha 25 de mayo, cursante de fojas 456 a 460, FALLA: Declarando PROBADA la Demanda ordinaria civil interpuesta por la FUNDACIÓN BOLIVIA EXPORTA de fojas 161, 162, 167, 265 y 266, e IMPROBADA la Excepción Perentoria de Incumplimiento de Obligación, la Resolución del Contrato por Incumplimiento de Obligación y los Daños y Perjuicios planteados por la ORGANIZACIÓN NO GUBERNAMENTAL TUKUYPAJ (Agro exportación para todos) en su escrito de fojas 299 al 301, sin costas por ser juicio doble. En consecuencia se dispone que la ORGANIZACIÓN NO GUBERNAMENTAL TUKUYPAJ (Agro exportación para todos) representado por Carlos Arturo Martínez, pague la suma de $us. 15.411.53.- (QUINCE MIL CUATROCIENTOS ONCE 53/100 DÓLARES AMERICANOS) a la FUNDACION BOLIVIA EXPORTA representada por Romel Antelo Mejía, más los intereses legales desde el día de la mora, sea en el tercer día de la ejecutoría de esta resolución.
En grado de apelación, la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz mediante Auto de Vista Nº S-169/2.008 de 25 de abril, cursante a fojas 489 y vuelta, CONFIRMA la Sentencia recurrida Nº 209/2.007 de 25 de mayo, de fojas 456 a 460, con costas, en aplicación del artículo 237-I inciso 1) del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: que, el recurso de Casación en el Fondo y en la Forma de fojas 491 a 493, interpuesto por la Organización No Gubernamental TUCUYPAJ representada por Carolina Gamarra Céspedes, citando los artículos 253 numerales 1), 2) y 254 numeral 4) del Código de Procedimiento Civil, señala que:
A.- La presente acción no cuenta con objeto, ya que se ampara en los artículos 291 y 293 del Código Civil, que se refieren a la figura de Cumplimiento de obligación debida, siendo la figura utilizada como objeto de la acción una figura atípica inexistente. Acusa que en el presente caso las obligaciones eran reciprocas, no tratándose de ninguna forma de un préstamo de dinero tal cual pretende el demandante, al efecto anota el artículo 510 del Código Civil. Acusa que las partes en litigio celebraron un contrato de “Asociación Accidental o de cuentas de Participación” con arreglo al artículo 365 del Código de Comercio, donde el monto de $us. 26.540 debió ser cubierto con retenciones porcentuales de cada entrega y no existía un plazo de cumplimiento. Acusa que la responsabilidad de devolución del capital entregado era de los campesinos beneficiarios para la explotación de la producción de cochinilla y que estos debían devolver con el pago del producto, y lamentablemente no se recuperó el capital para hacer la devolución, por lo que lo correcto de acuerdo a los términos del contrato era realizar la acción de cobro a los receptores finales, agregando que en la “Asociación Accidental o de cuentas de Participación” las ganancias y las pérdidas son compartidas, la única obligación de los asociados es la de rendir cuentas de las operaciones realizadas. Acusa que se pretende dar aplicación de manera errónea al artículo 367 del Código de Comercio que sustenta y es la base del fallo impugnado, ya que el asociante debe asumir todas las emergencias y resultados del negocio, además dicho articulado se refiere a la responsabilidad frente a terceros. Acusa que, con referencia a la conclusión tercera, no es evidente que la comunicación por parte del representante de la Organización No Gubernamental comunicando a su asociado la imposibilidad de seguir cumpliendo con las retenciones, y el motivo, sean suficiente causal de constitución en mora, como se pretende, pues la misma tuvo el objeto de hacer conocer la realidad para que se tomen los recaudos necesarios por las circunstancias del mercado, sin que ello implique que las partes traten de echar toda la responsabilidad a su socio. Acusa que existe otra grave contradicción de interpretación normativa establecida en el fallo impugnado, que demuestra la inconsistencia legal del mismo y se refiere al consignado en el segundo numeral del segundo considerando, que refiere que el aporte del FBE no se trata de deuda social u obligación frente a terceros sino de un préstamo o un depósito, y luego en el punto cuarto se señala que no se trata de un préstamo de dinero sino un acto de colectivo de asociación accidental, y sin embargo se acepta la aplicación de intereses legales sobre el monto entregado, lo que es totalmente arbitrario. Por último, acusa que la interpretación y aplicación errónea de la ley se consuma y define una vez más con la aplicación arbitraria del artículo 1465, que no ha sido ni siquiera mencionado por la parte demandante en su demanda, y que fue aplicada de manera “ultrapetida” por el Tribunal ad quem, tratando de forzar la figura de deudor y acreedor. Por tanto el auto de vista impugnado contiene violación, interpretación errónea e indebida de la ley y por ende contiene disposiciones contradictorias.
B.- Con referencia al recurso de casación en la forma, indica que en general el fallo no se ha referido ni ha absuelto todos los puntos establecidos en su recurso de apelación, ni ha hecho análisis debido de los antecedentes relacionado con cada punto del recurso planteado, tratando de justificar la confirmación a favor de la parte contraria, sin base jurídica ni sustento legal y con normas que no están relacionadas no con los datos del proceso ni con el objeto de la acción.
C.- Por lo que interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, pidiendo se case el mismo, revocando el fallo impugnado.
CONSIDERANDO: que, del análisis y cotejo del recurso de Casación en el Fondo y en La Forma, se llega a las siguientes conclusiones:
I.- En cuanto al recurso de casación en el fondo. La jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una “cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores”, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 (procedencia) del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 (requisitos del recurso) numeral 2) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener es no sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el citado artículo 258 numeral 2). Así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del artículo 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
En el contexto establecido precedentemente, los recursos de “casación en el fondo” y “casación en la forma - nulidad”, si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error “in judicando” que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales, mas claro cuando se violan leyes sustantivas. El segundo, con el error “in procedendo” que es atinente a la procedencia del recurso de nulidad en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. En ambos recursos el Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente los casos en que proceden.
Así, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del citado procedimiento. Los casos en que procede el recurso de casación en el fondo están expresamente previstos en la ley; por consiguiente, los mismos no están sujetos a capricho de las partes; y menos, del juzgador. De acuerdo a lo establecido por el artículo 253 en sus incisos 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, procederá el recurso de casación en el fondo: 1) cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación de especificar en que consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente ó cual la interpretación debida, 2) cuando contuviere disposiciones contradictorias, esto es que trátese de la infracción de ley o de disposición contradictoria, el recurso solo cabe cuando esa infracción o esa contradicción se da en la parte dispositiva de la sentencia o fallo impugnado y, por consiguiente, no respecto de las inexactitudes que se hayan cometido en las consideraciones al citar las leyes, y 3) cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste ultimo debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos; debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causas que establece el citado artículo 253 en sus tres ordinales. En tanto que, si se plantea en la forma, debe adecuarse la acción a las previsiones del artículo 254 (recurso de casación en la forma) del adjetivo civil citado.
Consiguientemente, bajo estos parámetros, la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establecen los artículos 271 numeral 4) y 274 (casación) del Código de Procedimiento Civil, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como disponen los artículos 271 numeral 3) y 275 (anulación) del mismo cuerpo legal, siendo comunes a ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
Asimismo, en virtud de la naturaleza jurídica de las acciones extraordinarias señaladas, en el recurso de casación en el fondo no se pueden analizar aspectos o denuncias relativas a la existencia de errores “in procedendo” o violaciones a las formas esenciales del proceso, ni viceversa, es decir, analizar aspectos concernientes al recurso de casación en el fondo, a través del recurso de casación en la forma.
Técnicamente no hay recurso de casación, cuando se plantea uno en el que no se concreta correctamente el reclamo como casación en el fondo o casación en la forma, lo que implica su improcedencia.
En la especie, la entidad recurrente omitió distinguir la casación en el fondo, es decir, no preciso lo que pretende, habida cuenta que no especificó las causales de casación en el fondo, enumeradas en los incisos respectivos del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, limitándose a hacer alusión general a los numerales 1) y 2) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil sin distinguir la violación, la interpretación errónea y la aplicación indebida de la ley, llegando incluso a no diferenciar las disposiciones contradictorias, no otra cosa significa que se haya restringido a anotar de manera general e inespecíficamente que “el auto(p) de vista impugnado que cursa a fs. 489 de obrados, contiene violación, interpretación errónea e indebida de la ley, establecida en los articulados supracitados. Por otra parte y por ende, contiene disposiciones contradictorias” e “interpongo el recurso de casación en el fondo al amparo del art. 253 num 1 y 2 del Cdto. de Pdto. Civil”, es más, citó la “aplicación arbitraria” de una norma sin especificar el cuerpo legal al que pertenece -a saber, “art. 1465”-, además de pretender que en base al presente e impreciso recurso el Supremo Tribunal ingrese ha censurar la apreciación y valoración de la prueba realizada por los jueces de grado, e incluso en su petitorio incoherentemente solicita respecto su recurso que se “casara el mismo, revocando el fallo impugnado”, forma de resolución -revocatoria- no prevista en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil para este Máximo Tribunal sino para el Tribunal A quem conforme el artículo 237 parágrafo I numeral 3) del mencionado adjetivo civil.
El Tribunal Supremo es de puro derecho como lo es la impugnación extraordinaria, de tal manera que no puede suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurre un recurrente; en consecuencia, al no haber cumplido la entidad recurrente con la carga legal prevista, se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer el recurso intentado, en el fondo.
II.- En cuanto al recurso de casación en la forma. De la lectura del auto de vista recurrido se advierte que el mismo, en su parte considerativa ingresó al fondo del litigio, pues en éste se advierte tanto la cita a normas sustantivas civiles cuanto la apreciación de las pruebas producidas, además de advertirse en su parte resolutiva decisiones claras, positivas y precisas conforme al artículo 237 parágrafo I numeral 1) del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la entidad recurrente no precisó en su casación en la forma los puntos, antecedentes o agravios específicos de su apelación que no fueron objeto de pronunciamiento por el auto de vista recurrido, menos puntualizó las normas específicas que dice “que no están relacionadas ni con los datos del proceso ni con el objeto de la acción”, siendo que la cita al artículo 254 numeral 4) del Código de Procedimiento Civil en esta parte, no se refiere a la actividad del Juez a quo. En consecuencia, sin estas especificaciones exigidas por el artículo 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, el Alto Tribunal se halla privado de ingresar a resolver, por su manifiesta improcedencia, el presente recurso de casación en la forma.
POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 y disposición transitoria octava de la Ley del Órgano Judicial, conforme los artículos 271 numeral 1) y 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de Casación en el Fondo y en la Forma de fojas 491 a 493, interpuesto por la Organización No Gubernamental TUCUYPAJ, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.- que mandará hacer efectivo el juez inferior.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi.- Abog. José Luis Miranda Quilo Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 494/2013
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