Auto Supremo AS/0494/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0494/2013

Fecha: 01-Oct-2013

CONSIDERANDO: que, el recurso de Casación en el Fondo y en la Forma de fojas

CONSIDERANDO: que, el recurso de Casación en el Fondo y en la Forma de fojas 491 a 493, interpuesto por la Organización No Gubernamental TUCUYPAJ representada por Carolina Gamarra Céspedes, citando los artículos 253 numerales 1), 2) y 254 numeral 4) del Código de Procedimiento Civil, señala que:
A.- La presente acción no cuenta con objeto, ya que se ampara en los artículos 291 y 293 del Código Civil, que se refieren a la figura de Cumplimiento de obligación debida, siendo la figura utilizada como objeto de la acción una figura atípica inexistente. Acusa que en el presente caso las obligaciones eran reciprocas, no tratándose de ninguna forma de un préstamo de dinero tal cual pretende el demandante, al efecto anota el artículo 510 del Código Civil. Acusa que las partes en litigio celebraron un contrato de “Asociación Accidental o de cuentas de Participación” con arreglo al artículo 365 del Código de Comercio, donde el monto de $us. 26.540 debió ser cubierto con retenciones porcentuales de cada entrega y no existía un plazo de cumplimiento. Acusa que la responsabilidad de devolución del capital entregado era de los campesinos beneficiarios para la explotación de la producción de cochinilla y que estos debían devolver con el pago del producto, y lamentablemente no se recuperó el capital para hacer la devolución, por lo que lo correcto de acuerdo a los términos del contrato era realizar la acción de cobro a los receptores finales, agregando que en la “Asociación Accidental o de cuentas de Participación” las ganancias y las pérdidas son compartidas, la única obligación de los asociados es la de rendir cuentas de las operaciones realizadas. Acusa que se pretende dar aplicación de manera errónea al artículo 367 del Código de Comercio que sustenta y es la base del fallo impugnado, ya que el asociante debe asumir todas las emergencias y resultados del negocio, además dicho articulado se refiere a la responsabilidad frente a terceros. Acusa que, con referencia a la conclusión tercera, no es evidente que la comunicación por parte del representante de la Organización No Gubernamental comunicando a su asociado la imposibilidad de seguir cumpliendo con las retenciones, y el motivo, sean suficiente causal de constitución en mora, como se pretende, pues la misma tuvo el objeto de hacer conocer la realidad para que se tomen los recaudos necesarios por las circunstancias del mercado, sin que ello implique que las partes traten de echar toda la responsabilidad a su socio. Acusa que existe otra grave contradicción de interpretación normativa establecida en el fallo impugnado, que demuestra la inconsistencia legal del mismo y se refiere al consignado en el segundo numeral del segundo considerando, que refiere que el aporte del FBE no se trata de deuda social u obligación frente a terceros sino de un préstamo o un depósito, y luego en el punto cuarto se señala que no se trata de un préstamo de dinero sino un acto de colectivo de asociación accidental, y sin embargo se acepta la aplicación de intereses legales sobre el monto entregado, lo que es totalmente arbitrario. Por último, acusa que la interpretación y aplicación errónea de la ley se consuma y define una vez más con la aplicación arbitraria del artículo 1465, que no ha sido ni siquiera mencionado por la parte demandante en su demanda, y que fue aplicada de manera “ultrapetida” por el Tribunal ad quem, tratando de forzar la figura de deudor y acreedor. Por tanto el auto de vista impugnado contiene violación, interpretación errónea e indebida de la ley y por ende contiene disposiciones contradictorias