Auto Supremo AS/0576/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0576/2013

Fecha: 30-Oct-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 576/2013
Fecha: Sucre, 30 de Octubre de 2013
Expediente: 119/11 Santa Cruz
Partes : Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y
Adolescencia C/ Ronald Félix Ribero
Delito : Abuso Deshonesto (art. 312 del Código Penal)

Recurso: Casación
VISTOS: (Del recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Ronald Félix Gonzales Ribero de fs. 209 a 211 vta., impugnando el Auto de Vista de 15 de junio de 2011 cursante de fs. 203 a 206 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal, los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la acusación fiscal de fs. 7 a 10 y particular de fs. 25 a 27 de obrados, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal Octavo de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Sentencia N° 19 de 14 de agosto de 2010 (fs. 164 a 170 vta.), declaró a Ronald Félix Gonzales Rivero, absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal.
Que, ante esta Sentencia, La Defensoría de la Niñez y Adolescencia de fs. 178 a 180 vta., planteó Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 15 de junio de 2011 (fs. 203 a 206 vta.), la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó Auto de Vista declarando Admisible y Procedente el Recurso de Apelación Restringida interpuesto, anulando totalmente la Sentencia absolutoria ordenando la reposición de juicio por otro Tribunal de Sentencia llamado por Ley. .
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Ronald Félix Gonzales Ribero, mediante memorial presentado el 09 de noviembre de 2011 (fs. 209 a 211 vta.), planteó Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)
Del estudio del Recurso de Casación, como motivos del mismo se tiene las siguientes:
1. Denuncia defectos absolutos que implican violación al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a la contradicción, incongruencia y vulneración del art. 163 num. 3) del Código de Procedimiento Penal, señalando:
I. Que el Recurso de Apelación Restringida formulado por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia no cumplía con los requisitos establecidos para su formulación consiguientemente existía un defecto de admisibilidad, además de haberse parcializado el Tribunal de Alzada a momento de resolver dicho recurso, pues se habría excedido más de lo pedido y argumentado por la recurrente.
2. Falta de fundamentación del Auto de Vista, ya que sin motivación alguna hubiese señalado que la Sentencia no se encontraba debidamente fundamentada cuando más al contrario dicha sentencia dispuso su absolución porque existía duda razonable, por la existencia de contradicción de las denunciantes.
Del Precedente Contradictorio Invocado: Tanto en el Recurso de Apelación Restringida como en el de Casación se extraña la invocación de precedente contradictorio alguno, incumpliéndose con este requisito formal de admisibilidad.
De la solicitud: Solicitó se disponga de acuerdo a la doctrina legal aplicable y siendo evidente los defectos absolutos, se deje sin efecto el Auto de Vista de 15 de junio de 2011 disponiéndose se dicte nueva resolución debidamente fundamentado y respetando el principio de congruencia.
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un recurso de casación)
Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como:” Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derecho de la partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas…”
De ahí según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el controlar uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala Cafferata Nores cuando afirma que: “ El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional”.
La procedencia del Recurso de Casación, está dada al cumplimiento de un conjunto de requisitos necesarios para que el Tribunal de Casación pueda pronunciarse sobre el fondo del planteamiento, siendo estos presupuestos formales de cumplimiento obligatorio e inexcusable; es así, que el Código de Procedimiento Penal en sus arts. 416 y 417 ha señalado lo siguiente:
• Del término.- El art. 417 del Código de Procedimiento Penal, dispone que el Recurso de Casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado, ante la Sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia.
• De la forma.- El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida. La norma entiende que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
• En el Recurso de Casación, se deberá señalar, la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.

El incumplimiento a los presupuestos señalados supra, determinarán la ineficacia del planteamiento, pues si bien, nuestra normativa legal otorga el derecho a recurrir, también exige requisitos que deben ser cumplidos, que ante la negligencia o incumplimiento debe disponerse su inadmisibilidad sin que pueda interpretarse ésta decisión, como a la negación a ese derecho recursivo, en consecuencia, de su cumplimiento recién este Tribunal podrá ingresar a considerar el recurso planteado.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales)
Plazo: La fecha, desde la que corresponde computar el plazo de los 5 días para formular el Recurso de Casación, corre desde el día siguiente a la notificación con el Auto de Vista recurrido, en este caso verificadas las diligencias de notificación y el cargo de presentación del Recurso de Casación, se establece, que el mismo fue presentado dentro del plazo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Invocación del precedente contradictorio y precisión sobre la contradicción entre los precedentes y el Auto de Vista: Continuando con el análisis de los datos procesales que informan esta causa, se tienen las siguientes consideraciones de orden legal:

Se debe tener claramente establecido que uno de los fines principales del Recurso de Casación, es el de buscar la uniformidad en la emisión fallos judiciales por parte de los administradores de justicia a fin de evitar que ante la presentación de hechos similares se aplique normas legales con diverso alcance, por lo que, es primordial la invocación de precedentes contradictorios por parte de los recurrentes para proceder a la contrastaciones de esta con el Auto de Vista que se pretende se revea.

De la invocación en el Recurso de Apelación Restringida: Conforme lo previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, un requisito formal que debe ser cumplido por la parte que formuló el Recurso de Casación, es el de haber invocado el precedente contradictorio en su Recurso de Apelación Restringida; ahora bien en Autos se tiene que el recurrente no planteó Recurso de Apelación Restringida por haberle sido favorable la Sentencia, sin embargo la carga de postulación de precedentes contradictorios debió ser cumplida en casación pero de la revisión del mismo se advierte el incumplimiento de este requisito de formalidad.
Sin embargo, al haber la recurrente denunciado la posible comisión de defectos absolutos, respecto de que el Tribunal de Alzada se haya pronunciado fuera de los alcances de su competencia corresponde a este Máximo Tribunal de Justicia realizar la revisión de los antecedentes que hacen al caso de Autos para determinar la veracidad de este hecho denunciados, pero sólo con relación a la posible existencia de defectos absolutos es decir numera 1.- I) del presente recurso.
Que, habiéndose establecido, que ante la denuncia de defectos absolutos y la correspondiente expresión precisa de agravios sufridos a consecuencia de las actuaciones procesales que se denuncien de viciadas (defectos absolutos) por la parte recurrente, cumpliendo así la exigencia establecida por Auto Supremo Nº 259 de 6 de mayo de 2007, hace que sea posible la admisibilidad excepcional, esto a fin, del deber que tiene el Tribunal de Casación de verificar que el proceso penal haya sido producido dentro del respeto a los derechos y garantías constitucionales de las partes.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, dispone conforme a la primera parte del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declarar: ADMISIBLE el Recurso de Casación planteado por Ronald Félix Gonzales Ribero de fs. 209 a 211 vta., impugnando el Auto de Vista de 15 de junio de 2011 cursante de fs. 203 a 206 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal.

Asimismo, por Secretaría de la Sala Penal Liquidadora hágase, conocer el presente Auto Supremo a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del país, a los fines señalados en el art. 418 párrafo segundo del Código de Procedimiento Penal.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.-
Magistrado Relator: Dr. William E. Alave Laura
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