Auto Supremo AS/0589/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0589/2013

Fecha: 02-Oct-2013

Con referencia a la multa del 30% prevista en el artículo 9 del Decreto Supremo

Al respecto, se evidencia que para dicho cálculo se tomó en cuenta el haber básico promedio de los últimos 90 días, a lo que se sumó el porcentaje por el bono de antigüedad, el bono de frontera y también se agregó los domingos y feriados, determinándose un salario promedio indemnizable de Bs. 7.569,22.- según consta en la Sentencia a fs. 158 vlta. y 161, en base a lo anotado en el informe pericial a fs. 105; lo que pese haber sido observado en apelación por la parte demandada, fue confirmado en el Auto de Vista por el Tribunal ad quem, bajo el fundamento que en el salario indemnizable expuesto por el actor en su demanda no se había incluido las horas extras trabajadas en domingos y feriados; resultando tal apreciación errónea, toda vez que no tuvo en cuenta que por disposición del artículo 11 del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949, si bien pueden formar parte del salario indemnizable, empero, para su consideración deben tener el carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate; situación que en el caso no se advierte, por cuanto el pago por los domingos y feriados no revestían tal calidad; por consiguiente, no debieron formar parte del salario promedio indemnizable, correspondiendo por ello su corrección en ésta instancia a efectos de una nueva liquidación de la indemnización, aguinaldos, vacaciones y primas.
Con referencia a la multa del 30% prevista en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que fue observada por la parte recurrente, aduciendo que el Auto de Vista lo aplicó indebidamente por no haber sido despedido el actor, sino que se encontraba advertido por su verdadero empleador (microempresas destajistas) que su actividad laboral concluiría en noviembre de 2009; es importante previamente hacer referencia al “principio de preclusión”, el mismo que es entendido como el efecto de extinguir el derecho a realizar un acto procesal, tanto por prohibición legal, por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo o bien por ejecutar otro incompatible con aquél, principio procesal que se encuentra previsto en el artículo 3. e) concordante con el artículo 57 ambos del Código Procesal del Trabajo, estableciendo que el proceso consiste en el desarrollo de las diversas etapas en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiendo al juez el regreso a momentos procesales ya extinguidos o consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de la oportunidad conferida por ley para la realización de un acto procesal, sin necesidad de solicitar informe previo al secretario ni otro trámite