En relación al reclamo formulado respecto a que el Auto de Vista recurrido, en flagrante
Al respecto, se evidencia que para dicho cálculo se tomó en cuenta el haber básico promedio de los últimos 90 días, a lo que se sumó el porcentaje por el bono de antigüedad, el bono de frontera y también se agregó los domingos y feriados, determinándose un salario promedio indemnizable de Bs. 7.569,22.- según consta en la Sentencia a fs. 149 vlta. y 152, en base a lo anotado en el informe pericial a fs. 100; aspecto que pese haber sido observado en apelación por la parte demandada, fue confirmado en el Auto de Vista por el Tribunal ad quem, bajo el fundamento que en el salario indemnizable expuesto por el actor en su demanda no se había incluido las horas extras trabajadas en domingos y feriados; resultando tal apreciación errónea, toda vez que no tuvo en cuenta que por disposición del artículo 11 del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949, si bien estos conceptos pueden formar parte del salario indemnizable; empero, para su consideración deben tener el carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate; situación que en el caso no se advierte, por cuanto el pago por los domingos y feriados no revestían tal calidad; por consiguiente, no debieron formar parte del salario promedio indemnizable, correspondiendo por ello su corrección en ésta instancia a efectos de una nueva liquidación del desahucio, indemnización, aguinaldo, vacaciones y primas.
En relación al reclamo formulado respecto a que el Auto de Vista recurrido, en flagrante violación de los artículos 4, 11 y 12 del Decreto Supremo Nº 20255 de 24 de mayo de 1984, concordante con los artículos 1 del Decreto Supremo Nº 161187 de 16 de febrero de 1979 y 2 de la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, concedió a favor del demandante el pago del desahucio, porque el actor prestaba sus servicios a las microempresas que IABSA contrataba únicamente en temporada de zafra, lo que se tendría acreditado por todas las pruebas de descargo presentadas y que empieza en el mes de junio y concluye en noviembre, conforme a la certificación de fs. 1, del cuaderno de pruebas de descargo, advirtiéndose nuevamente error de hecho en la apreciación de las pruebas; revisado el cuaderno procesal, se advierte que tal reclamo no se encuentra plenamente demostrado, al contrario, si bien la literal de fs. 1, repetido a fs. 72, del 2º Anexo, certifica que el periodo de zafra para el periodo 2009 se inició en junio y concluyó en noviembre, no debe perderse de vista que el Tribunal ad quem concluyó que el trabajo desplegado por el actor no era de carácter provisional, sino que al estar revestidas las actividades que desempeñó en periodo de zafra como estibador y el resto del año en el carguío del azúcar, por las características de una relación laboral establecidas en el Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y en el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2010, estas fueron de carácter permanente e ininterrumpida, razonamiento que se ajusta al análisis efectuado líneas arriba donde se estableció la existencia de una relación laboral entre el actor y la parte demandada -IABSA-, por ello, el actor únicamente podía ser despedido con sustento en una de las causales establecidas en los artículos 16 de la Ley General del Trabajo y 8 de su Decreto Reglamentario, o en su caso, se le debió cursar el pre aviso de ley regulado por el artículo 12 de la citada Ley General del Trabajo, lo que no ocurrió
En relación al reclamo formulado respecto a que el Auto de Vista recurrido, en flagrante violación de los artículos 4, 11 y 12 del Decreto Supremo Nº 20255 de 24 de mayo de 1984, concordante con los artículos 1 del Decreto Supremo Nº 161187 de 16 de febrero de 1979 y 2 de la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, concedió a favor del demandante el pago del desahucio, porque el actor prestaba sus servicios a las microempresas que IABSA contrataba únicamente en temporada de zafra, lo que se tendría acreditado por todas las pruebas de descargo presentadas y que empieza en el mes de junio y concluye en noviembre, conforme a la certificación de fs. 1, del cuaderno de pruebas de descargo, advirtiéndose nuevamente error de hecho en la apreciación de las pruebas; revisado el cuaderno procesal, se advierte que tal reclamo no se encuentra plenamente demostrado, al contrario, si bien la literal de fs. 1, repetido a fs. 72, del 2º Anexo, certifica que el periodo de zafra para el periodo 2009 se inició en junio y concluyó en noviembre, no debe perderse de vista que el Tribunal ad quem concluyó que el trabajo desplegado por el actor no era de carácter provisional, sino que al estar revestidas las actividades que desempeñó en periodo de zafra como estibador y el resto del año en el carguío del azúcar, por las características de una relación laboral establecidas en el Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y en el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2010, estas fueron de carácter permanente e ininterrumpida, razonamiento que se ajusta al análisis efectuado líneas arriba donde se estableció la existencia de una relación laboral entre el actor y la parte demandada -IABSA-, por ello, el actor únicamente podía ser despedido con sustento en una de las causales establecidas en los artículos 16 de la Ley General del Trabajo y 8 de su Decreto Reglamentario, o en su caso, se le debió cursar el pre aviso de ley regulado por el artículo 12 de la citada Ley General del Trabajo, lo que no ocurrió
- CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad
- En grado de apelación interpuesto tanto por la parte demandada como por el actor (fs
- Dicha resolución motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de
- Asimismo, refiriéndose al inciso b) del numeral 4
- Además, impetró que se revise la resolución de fs
- De otro lado, acusó que en ambas instancias tampoco se valoró la prueba aportada a
- Así también, expresó que el Auto de Vista recurrido, en flagrante violación de los artículos
- También, expresó que el Auto de Vista recurrido, aplicó de manera indebida el Decreto Supremo
- Por otra parte, en la forma acusó que el Tribunal que emitió la Resolución recurrida,
- Concluyó solicitando que el Tribunal de Casación dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista
- CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en la forma y en el
- Hecha esta aclaración y entrando en análisis, con relación al recurso de casación en la
- Así, de una revisión del recurso de apelación formulado por la parte demandada a fs
- Por otra parte, en cuanto a que el Tribunal que emitió la Resolución recurrida hubiere
- A lo anotado, se debe agregar que si bien la parte recurrente cuestiona que el
- Según lo expuesto, no resulta viable la nulidad de obrados pretendida por la parte demandada
- De otro lado, resolviendo el recurso de casación en el fondo en lo que atañe
- Ahora bien, inicialmente corresponde señalar que el derecho laboral en base a sus principios y
- En esa línea y atendiendo la obligación de protección del Estado, con fundamento en los
- Así también, se emitió el Decreto Supremo Nº 107 de 1 de mayo de 2009,
- De la normativa arriba citada, se advierte la especial protección a la parte más débil
- En este contexto, en el caso sub lite se observa que si bien IABSA contrató
- En este punto, es importante enfatizar que la posibilidad fáctica y legal para que los
- Conforme al análisis efectuado, no se evidencia en absoluto que los Jueces de Instancia al
- Sobre la acusación referida a que el Juez de la causa sólo se respaldó en
- No obstante de lo anotado, se evidencia que la parte recurrente si bien indebidamente en
- En relación al reclamo formulado respecto a que el Auto de Vista recurrido, en flagrante
- En consecuencia, se evidencia que en el caso al haber sido despedido el actor sin
- Con referencia a la multa del 30% prevista en el Decreto Supremo Nº 28699 de
- En ese sentido, se advierte que la parte demandada -ahora recurrente-, al interponer su recurso
- Por lo relacionado, se colige que fue la parte demandada quien por su propio descuido
- Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, siendo evidente en parte los reclamos efectuados en
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
- Salario promedio indemnizable: Bs
- Más la multa del 30% a ser calculada en ejecución de fallos, conforme a lo
- Sin responsabilidad de multa por ser excusable
- En cumplimiento del artículo 41 de la Ley del Órgano Judicial concordante con la Sentencia
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
