Auto Supremo AS/0290/2013-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0290/2013-RA

Fecha: 18-Nov-2013

En el segundo motivo el recurrente menciona que, la denuncia que realizó en su recurso


Respecto a los demás requisitos, se tiene que en el primer motivo del recurso, el recurrente afirma que en apelación restringida denunció que, la Sentencia carecía de enunciación del hecho objeto de juicio, denuncia que fue resuelta por el Tribunal de alzada en diez líneas, con falta de motivación y razonamiento, provocando inseguridad en las partes, precisando que esa actitud del Tribunal de apelación contradice al Auto Supremo 437 de 24 de agosto de 2007. Como puede advertirse el agravio hubiera emergido con el pronunciamiento del Auto de Vista, porque en la mencionada Resolución no se hubiera dado una respuesta fundamentada al motivo del recurso de apelación restringida, en esa virtud estando invocado el precedente y explicada la posible contradicción, corresponde el análisis de fondo del presente motivo; dejándose constancia que la cita del Auto Supremo de “fecha 21 de enero de 2007”, no es suficiente para su debida identificación, motivo por el cual no será parte de la labor de contraste a ser efectuada por este Tribunal.

En el segundo motivo el recurrente menciona que, la denuncia que realizó en su recurso de apelación restringida sobre, inobservancia del art. 37 del CP, fue respondida por el Tribunal de alzada con el punto III.5 del Considerando III del Auto de Vista impugnado, en contradicción al Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005, enfatizando que este Tribunal, ya estableció línea doctrinal relativa a la fijación de la pena, en sentido de que si bien la valoración y apreciación es privativa de los jueces de instancia, esto no les exonera de la obligación de considerar y tomar en cuenta las agravantes y atenuantes que existiesen en favor o en contra del imputado conforme los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP; por lo que estando precisada la contradicción, corresponde el análisis de fondo de este segundo motivo, que no comprenderá la Sentencia Constitucional 717 de 21 de julio de 2006, al no constituir precedente contradictorio conforme dispone el art. 416 del CPP