1)Los recurrentes señalan que, al momento de interponer la apelación restringida invocaron los precedentes considerados
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 4/2012 de 28 de febrero (fs. 255 a 264 vta.), el Tribunal Mixto de Sentencia de Sacaba del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a los imputados Luciano Torrico Corrales y Ceverina Sipe de Torrico, autores de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado en el art. 55 de la Ley 1008, condenándoles a la pena privativa de libertad de diez y ocho años, respectivamente.
b)La referida Sentencia fue impugnada por parte de ambos imputados (fs. 271 a 277 y de fs. 283 a 289), motivando el pronunciamiento del Auto de Vista de 17 de octubre de 2013 (fs. 332 a 337), que declaró improcedentes los recursos de apelación restringida interpuestos por los imputados y confirmó la Sentencia apelada.
c)Contra el mencionado Auto de Vista, los imputados interpusieron el recurso de casación, que ahora es objeto de análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la atenta revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1)Los recurrentes señalan que, al momento de interponer la apelación restringida invocaron los precedentes considerados contradictorios consistentes en los Autos Supremos 99 de 24 de marzo de 2005 y 91 de 28 de marzo de 2006, que fueron dictados dentro de un proceso por el delito de sustancias controladas, que según expresan resultan manifiestamente contradictorios con el Auto de Vista impugnado, por lo siguiente:
El Auto Supremo 99 de 24 de marzo 2005, señala que las Sentencias deben ser emitidas fundadamente y expresar los motivos de hecho y derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba y que su incumplimiento constituye defecto absoluto; sin embargo, el Auto de Vista impugnado, en lo referente a la denuncia de indebida valoración de la prueba, señaló que el Tribunal de alzada no podía valorar las pruebas que se produjeron en el juicio oral y menos las cuestiones de hecho debatidas en el mismo, sino que el apelante debía atacar la logicidad de la Sentencia impugnada en lo que atañe a la actividad probatoria y su relación con la vulneración de las reglas de la sana crítica racional. Agregan que el Tribunal de apelación asumió este criterio no obstante que en la fundamentación oral complementaria, procedieron a señalar cómo se valoró incorrectamente cada una de las pruebas, sin pretender su revalorización, sino que se evidencie que no se valoró íntegramente los elementos probatorios; como antecedente, destacan que se observó que todas las declaraciones de cargo y descargo fueron valoradas descriptivamente, pero no se las valoró intelectivamente, como tampoco se hizo la valoración jurídica de cada elemento probatorio y que esa falta de valoración incumbe al debido proceso
- Por memorial presentado el 24 de octubre de 2013, cursante de fs
- 1)Los recurrentes señalan que, al momento de interponer la apelación restringida invocaron los precedentes considerados
- 2)Como segundo agravio, los recurrentes señalan que el Tribunal de juicio, al emitir la Sentencia,
- Finalmente, los recurrentes nuevamente inciden en la falta de valoración de la prueba
- El art
- En este contexto, el art
- iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
