Que, por otro lado, se tiene que en el ámbito de la carga de la
Que, por lo expuesto se establece que el recurrente actuó con desconocimiento de la norma procesal contenida en el primer párrafo del art. 416 del Código de Procedimiento Penal que al definir la naturaleza y finalidad del recurso de casación expresa:
“Artículo 416. (Procedencia). El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia”
Noción legal de la cual surge precisamente la carga procesal por la que la parte recurrente deba señalar en términos expresos, claros y precisos las contradicciones que existirán entre el auto de vista que se impugna y los precedentes invocados, motivo por el que el recurrente debió demostrar en el caso presente, como se tiene dicho, cómo es que ante una situación de hecho similar la decisión del tribunal de alzada no coincidió con la de los precedentes invocados, cuando al respecto el art. 416 del Código de Procedimiento Penal señala:
“Se entenderá que existe contradicción, cuando ante situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haber aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”
Que, por otro lado, se tiene que en el ámbito de la carga de la postulación de contradicciones el recurrente tampoco actuó con sujeción de la norma procesal contenida en el párrafo segundo art 417 del similar cuerpo procesal que para la procedencia del recurso de casación determina con precisión:
“Artículo 417. (Requisitos). “En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente. El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad”
Que, con relación al incidente de extinción de la acción penal, por duración máxima de plazo, aludiendo que la condena se encuentra fuera de término, por consiguiente el proceso se ha extinguido en virtud de los 27 y 133 del Código de Pdto Penal, a ese efecto corresponde señalar lo siguiente. Mediante Sentencia Constitucional Nº 1716/2010-R de 25 de Octubre de 2010, se ha establecido que el Tribunal Supremo de Justicia no asume competencia en las peticiones inherentes a incidentes o excepciones, siendo que conforme la línea jurisprudencial citada determina: “el recurso de casación es un recurso extraordinario que tiene por finalidad cuestionar la resolución judicial de fondo en virtud a un precedente contradictorio que el recurrente considere contenga una incorrecta interpretación o aplicación de la ley (error in judicando) o que ha sido emitida dentro de un procedimiento que no reúne los requisitos o condiciones de validez (error in procedendo), su conocimiento y resolución de fondo está a cargo de la Corte Suprema de Justicia(…)”
En ese contexto, el tribunal de casación no tiene facultad para tramitar una petición de extinción de la acción, que en su trámite implicaría la sustanciación de una excepción que en estricta observancia del art. 50 del CPP, la Corte Suprema de Justicia, no tiene competencia para hacerlo, dado que el citado precepto la limita a las tres situaciones específicas: “1) Los recursos de Casación; 2) Los recursos de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, y, 3) Las solicitudes de extradición”. Al margen de esta restricción legal insalvable, se agrega una imposibilidad fáctica, por cuanto el trámite de las excepciones incluye la eventualidad de su impugnación conforme previene el art. 403 inc. 2) del código citado, consagrado además en el art. 180.II de la CPE, debido a que si la petición de extinción de la acción sería conocida y resuelta por el tribunal de casación, las partes que intervienen en el proceso no tendrían un medio de impugnación contra dicho pronunciamiento que admita o rechace dicha solicitud, convirtiéndola en una decisión indebidamente inapelable (…)
Por estos factores, citados en la S.C. Nº 1716/2010-R de 25 de octubre de 2010, resulta incongruente asumir competencia sobre los incidentes o excepciones planteadas, reitero por cumplimiento estricto del Art. 50 del Código de Pdto. Penal.
En consecuencia, este tribunal determina que el recurso de casación presentado no cumplió con las condiciones previstas por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, requisitos que al mismo tiempo constituyen la base y sustento legal para la admisión del recurso de casación, en razón de que la inobservancia del cumplimiento de las condiciones de admisibilidad por parte de la recurrente, no puede ser suplida de oficio por parte del Tribunal de Casación, que tiene entre sus principales funciones, como se expresó en consideraciones previas, el de controlar precisamente la uniformidad de la jurisprudencia, por cuanto su omisión en el caso presente priva su consideración.
POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento del art. 8-II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y en aplicación de las normas procesales contenidas en los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLE el recurso de casación cursante a fs. 183 a 187, interpuesto por el procesado Franz Rene Torrico Mealla, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 77 de 04 de mayo de 2009 cursante a fs. 175 a 176 vlta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, Oscar Arabe Paredes y Martha Egüez de Arabe por la comisión de los delito de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado (art. 198, 199 y 203 del Código Penal), con la aclaración que en la parte dispositiva del Auto de Vista recurrido, consigna el nombre del procesado como Rene Franz Torrico Mealla, siendo lo correcto Franz Rene Torrico Mealla, situación válida en aplicación del art, 83 del Código de Procedimiento Penal
“Artículo 416. (Procedencia). El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia”
Noción legal de la cual surge precisamente la carga procesal por la que la parte recurrente deba señalar en términos expresos, claros y precisos las contradicciones que existirán entre el auto de vista que se impugna y los precedentes invocados, motivo por el que el recurrente debió demostrar en el caso presente, como se tiene dicho, cómo es que ante una situación de hecho similar la decisión del tribunal de alzada no coincidió con la de los precedentes invocados, cuando al respecto el art. 416 del Código de Procedimiento Penal señala:
“Se entenderá que existe contradicción, cuando ante situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haber aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”
Que, por otro lado, se tiene que en el ámbito de la carga de la postulación de contradicciones el recurrente tampoco actuó con sujeción de la norma procesal contenida en el párrafo segundo art 417 del similar cuerpo procesal que para la procedencia del recurso de casación determina con precisión:
“Artículo 417. (Requisitos). “En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente. El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad”
Que, con relación al incidente de extinción de la acción penal, por duración máxima de plazo, aludiendo que la condena se encuentra fuera de término, por consiguiente el proceso se ha extinguido en virtud de los 27 y 133 del Código de Pdto Penal, a ese efecto corresponde señalar lo siguiente. Mediante Sentencia Constitucional Nº 1716/2010-R de 25 de Octubre de 2010, se ha establecido que el Tribunal Supremo de Justicia no asume competencia en las peticiones inherentes a incidentes o excepciones, siendo que conforme la línea jurisprudencial citada determina: “el recurso de casación es un recurso extraordinario que tiene por finalidad cuestionar la resolución judicial de fondo en virtud a un precedente contradictorio que el recurrente considere contenga una incorrecta interpretación o aplicación de la ley (error in judicando) o que ha sido emitida dentro de un procedimiento que no reúne los requisitos o condiciones de validez (error in procedendo), su conocimiento y resolución de fondo está a cargo de la Corte Suprema de Justicia(…)”
En ese contexto, el tribunal de casación no tiene facultad para tramitar una petición de extinción de la acción, que en su trámite implicaría la sustanciación de una excepción que en estricta observancia del art. 50 del CPP, la Corte Suprema de Justicia, no tiene competencia para hacerlo, dado que el citado precepto la limita a las tres situaciones específicas: “1) Los recursos de Casación; 2) Los recursos de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, y, 3) Las solicitudes de extradición”. Al margen de esta restricción legal insalvable, se agrega una imposibilidad fáctica, por cuanto el trámite de las excepciones incluye la eventualidad de su impugnación conforme previene el art. 403 inc. 2) del código citado, consagrado además en el art. 180.II de la CPE, debido a que si la petición de extinción de la acción sería conocida y resuelta por el tribunal de casación, las partes que intervienen en el proceso no tendrían un medio de impugnación contra dicho pronunciamiento que admita o rechace dicha solicitud, convirtiéndola en una decisión indebidamente inapelable (…)
Por estos factores, citados en la S.C. Nº 1716/2010-R de 25 de octubre de 2010, resulta incongruente asumir competencia sobre los incidentes o excepciones planteadas, reitero por cumplimiento estricto del Art. 50 del Código de Pdto. Penal.
En consecuencia, este tribunal determina que el recurso de casación presentado no cumplió con las condiciones previstas por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, requisitos que al mismo tiempo constituyen la base y sustento legal para la admisión del recurso de casación, en razón de que la inobservancia del cumplimiento de las condiciones de admisibilidad por parte de la recurrente, no puede ser suplida de oficio por parte del Tribunal de Casación, que tiene entre sus principales funciones, como se expresó en consideraciones previas, el de controlar precisamente la uniformidad de la jurisprudencia, por cuanto su omisión en el caso presente priva su consideración.
POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento del art. 8-II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y en aplicación de las normas procesales contenidas en los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLE el recurso de casación cursante a fs. 183 a 187, interpuesto por el procesado Franz Rene Torrico Mealla, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 77 de 04 de mayo de 2009 cursante a fs. 175 a 176 vlta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, Oscar Arabe Paredes y Martha Egüez de Arabe por la comisión de los delito de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado (art. 198, 199 y 203 del Código Penal), con la aclaración que en la parte dispositiva del Auto de Vista recurrido, consigna el nombre del procesado como Rene Franz Torrico Mealla, siendo lo correcto Franz Rene Torrico Mealla, situación válida en aplicación del art, 83 del Código de Procedimiento Penal
- CONSIDERANDO V: Que, para los efectos de la presente resolución, corresponde tener presente que desde
- Que, el Recurso de Casación tiene una finalidad eminentemente defensora del ius constitutionis, del ordenamiento
- Que, en el contexto antes señalado, el sistema procesal penal vigente en el país establece
- CONSIDERANDO VI: Que, ingresando a la consideración de las condiciones de admisibilidad del recurso de
- Que, prosiguiendo con la verificación de los requisitos de admisibilidad, de la revisión de los
- Que, asimismo se evidencia que el recurrente no cumplió en el recurso de casación con
- Que, por otro lado, se tiene que en el ámbito de la carga de la
- Magistrada Relatora: Dra. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez
