TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 619/2013
Fecha: Sucre, 13 de noviembre de 2013
Expediente: 26/11
Distrito: Beni
Partes: Ministerio Público c/ Vicente Sánchez Piluy
Delito : Abuso Deshonesto
Recurso: Casación
VISTOS: (Del recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Vicente Sánchez Piluy, de fs. 165 a 166 vta., impugnando el Auto de Vista Nº 34 de 12 de septiembre de 2011 cursante de fs. 159 a 162 de obrados, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fuera interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
En base a la Acusación Fiscal, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal de Sentencia de San Borja de la Provincia Ballivián del Distrito Judicial del Beni, mediante Sentencia N° 3 de 20 de abril de 2010 (fs. 125 a 130), dictó Sentencia Condenatoria contra Vicente Sánchez Piluy y lo declaró Autor y Responsable de la comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal y se le condenó a la pena privativa de libertad de doce años (12) años, con costas, computándose como parte de la condena el tiempo que permaneció en celdas policiales en calidad de detenido preventivamente. Debiendo finalizar la misma el 20 de abril de 2022.
Que, ante esta Sentencia, Vicente Sánchez Piluy de fs. 140 a 151, interpuso Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 12 de septiembre de 2011 (fs. 159 a 162), la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dictó Auto de Vista Nº 34/2011 y Confirmó la Sentencia apelada.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Vicente Sánchez Piluy, mediante memorial presentado el 27 de septiembre de 2011 (fs. 165 a 166 vta.), interpuso Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado, de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo, los siguientes:
Formuló su Recurso de Casación en atención de los arts. 416 a 420 del Código de Procedimiento Penal, así como los principios de gratuidad, publicidad oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de la partes ante el Juez, que se sustenta en la potestad de impartir justicia en la que debe sustentarse en los principios de independencia, imparcialidad, equidad y respeto a los derechos, pese a la escasa prueba documental, testifical y la indefensión a la falta de la inspección del lugar, lo que hace una verdadera injusticia, porque existían vicios absolutos y defectos en toda la etapa preparatoria y en el juicio oral, lo que ameritaba ser analizado en profundidad, empero no fue así, porque sin más fue confirmada la Sentencia, porque en todas las etapas se encontraba en indefensión, siendo asistido extemporáneamente por abogados defensores, los que nada o casi nada hicieron y por el hecho de estar detenido no tuvo la posibilidad de una defensa justa, peor aun cuando se carece de recursos económicos, esto teniendo en cuenta que el supuesto delito ocurrió en Ixiama y sus defensores fueron extemporáneos o casuales.
Se infringió el art. 370 num. 1), 4), 6) y 11) del Código de Procedimiento Penal y la Sentencia infringió el principio Constitucional de la Seguridad Jurídica, por lo que el presente juicio se encuentra viciado de nulidad.
No existió una relación precisa y circunstanciada del delito atribuido.
No existió la fundamentación de la acusación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan.
Se violentaron los arts. 5, 6 y 9, 12 y 13 del Código de Procedimiento Penal.
1.- Refirió que nunca trato de escaparse más al contrario se presentó ante la autoridad que conocía el caso, este acto jamás fue reconocido a su favor.
2.- Jamás fue tratado en su condición de inocente, no obstante que a su hijastra se la sometió a una tortura por parte de su madre y la Directora de Niño, Niña o Adolescente, para que lo incriminara.
3.- La defensa que tuvo fue ocasional, porque en ese momento así se lo requería, prueba de ello es que jamás fue asistido, como el ordenamiento penal lo manda.
4.- Jamás tuvo igualdad de condiciones, toda vez que el supuesto delito que se le atribuyo fue cometido en la localidad de Ixiama, lugar que no fue objeto de peritaje o de inspección.
5.- Las pruebas o declaraciones fueron contaminadas por la forma en que fueron obtenidas.
6.- A la supuesta víctima la mantuvieron como escudo, durante todo el juicio oral, para impresionar a los jurados, demostrándose la falta de transparencia y la legitimidad existiendo imparcialidad.
De los puntos expuestos, señaló que violentan derechos y garantías Constitucionales, teniéndose en indefensión, en inseguridad jurídica, en la falta de tutela judicial efectiva y la falta del debido proceso. Infracciones que interesan al orden público.
Se empleó y mal interpretó los arts. 370 y 400 del Código de Procedimiento Penal, lo que constituyó falta de interpretación de los arts. 115, 116, 117, 119 y 120 con relación a los arts. 13, 121 y 122 de la Constitución Política del Estado.
Al confirmar la Sentencia se le provocó indefensión, inseguridad jurídica, falta de tutela jurídica efectiva, falta de su garantía del debido juicio, al no valorar objetivamente los elementos de prueba y como fueron obtenidos estos.
Del Precedente Contradictorio Invocado:
No invocó precedente contradictorio alguno.
De la solicitud:
Solicitó se Revoque el Auto de Vista y en el fondo se declare la Nulidad de la Sentencia apelada conforme se planteó en su Recurso.
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un recurso de casación)
Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como: “Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derecho de la partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas…”
De ahí según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el controlar uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala Cafferata Nores cuando afirma que: “ El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional”.
La procedencia del Recurso de Casación, está dada al cumplimiento de un conjunto de requisitos necesarios para que el Tribunal de Casación pueda pronunciarse sobre el fondo del planteamiento, siendo estos presupuestos formales de cumplimiento obligatorio e inexcusable; es así, que el Código de Procedimiento Penal en sus arts. 416 y 417 ha señalado lo siguiente:
Del término.- El art. 417 del Código de Procedimiento Penal, dispone que el Recurso de Casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado, ante la Sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia.
De la forma.- El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida. La norma entiende que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
En el Recurso de Casación, se deberá señalar, la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.
El incumplimiento a los presupuestos señalados supra, determinarán la ineficacia del planteamiento, pues si bien, nuestra normativa legal otorga el derecho a recurrir, también exige requisitos que deben ser cumplidos, que ante la negligencia o incumplimiento debe disponerse su inadmisibilidad sin que pueda interpretarse ésta decisión, como a la negación a ese derecho recursivo, en consecuencia, de su cumplimiento recién este Tribunal podrá ingresar a considerar el recurso planteado.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales)
Plazo: La fecha, desde la que corresponde computar el plazo de los 5 días para formular el Recurso de Casación, corre desde el día siguiente a la notificación con el Auto de Vista recurrido, en este caso verificadas las diligencias de notificación y el cargo de presentación del Recurso de Casación, se establece, que, fue notificado con el Auto de Vista el 21 de septiembre de 2011 tal como consta a fs. 163 y la presentación de su recurso de casación data del 27 de septiembre de 2011, por lo que se puede advertir que el recurso fue presentado dentro del plazo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, esto teniendo en cuenta que el día 25 de septiembre de 2011 resulta día inhábil.
Invocación del precedente contradictorio: Continuando con el análisis de los datos procesales que informan esta causa, se establecen las siguientes conclusiones de orden legal:
A) De la invocación en el Recurso de Apelación Restringida:
Conforme lo previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, un requisito formal que debe ser cumplido por la parte que formuló el Recurso de Casación, es el de haber invocado el precedente contradictorio en su Recurso de Apelación Restringida; ahora bien, con relación al recurso planteado, sometido al correspondiente análisis y revisión a fin de verificar el cumplimiento de este requisito que permita a este Tribunal de Casación establecer las contradicciones en las que pudiese haber incurrido el Tribunal de alzada al momento de resolver el Recurso de Apelación Restringida planteado por el ahora recurrente, se tiene que invocó como precedentes contradictorios, los siguientes:
Sentencia Constitucional N° 249/05
Sentencia Constitucional N° 259/05
Sentencia Constitucional N° 1534/03
Sentencia Constitucional N° 313/02
Sentencia Constitucional N° 635/04
Sentencia Constitucional N° 829/04
Sentencia Constitucional N° 08/06
Sentencia Constitucional N° 1670/04
Sentencia Constitucional N° 1534/03
Sentencia Constitucional N° 1471/2004
Sentencia Constitucional N° 534/2003
Sentencia Constitucional N° 430/2003
Sentencia Constitucional N° 268/2006
Sentencia Constitucional N° 1015/2004
Sentencia Constitucional N° 369/1999
Sentencia Constitucional N° 418/2000
Sentencia Constitucional N° 119/2003
Sentencia Constitucional N° 1274/2001
Sentencia Constitucional N° 1276/2001
Textual: “El A.S. de Oct.de 1970”
B) De la contradicción del Precedente Contradictorio y el Auto de Vista recurrido:
De lo previsto en el parágrafo segundo del art. 417 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente, deberá señalar en términos claros y precisos las contradicciones existentes entre el Auto de Vista recurrido y el precedente contradictorio; en este caso, en su Recurso de Casación ya no señaló los precedentes contradictorios invocados en su Recurso de Apelación Restringida, más al contrario, no invocó precedente contradictorio alguno, al respecto se tiene lo siguiente:
De lo observado el recurrente no invocó ni un solo precedente contradictorio, el que no es otro que un Auto Supremo o en su caso un Auto de Vista (Ejecutoriado) como se tiene explicado, y en razón a dicha falencia, menos aún existió explicación en absoluto en términos claros y precisos respecto a la posible contradicción que pudiera existir con el Auto de Vista impugnado.
De lo que se establece, que el recurso planteado no cumple con las exigencias establecidas por el legislador, toda vez, que se debe considerar, que para la aplicación de éstos, el recurrente debió realizar la fundamentación de su recurso de forma clara y precisa respecto de la contradicción existente entre el precedente contradictorio invocado (en este caso no invocó precedente alguno) y el Auto de Vista recurrido, cuál la norma vulnerada, cuál la que se debió aplicar y qué entendimiento es el correcto; no es suficiente señalar las normas supuestamente vulneradas y citar el precedente contradictorio (no invocó precedente alguno) y exponer los hechos que considere supuestamente ilegales, sino que se debe demostrar fehacientemente que existe un alcance contrario, de tal naturaleza que demuestre la vulneración de derechos y garantías constitucionales, aspecto que no fue cumplido por el recurrente; por consiguiente, este Máximo Tribunal de Justicia no puede ingresar a considerar el recurso deducido, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio de la resolución impugnada.
Con relación a la denuncia de supuestos defectos absolutos en que hubiera incurrido el Tribunal de Alzada, se debe dejar constancia, que no es admisible el solo hecho de que las partes se limiten a denunciar actuados procesales como defectos absolutos; para que se pueda efectivizar la flexibilización para la admisibilidad de un Recurso de Casación por la denuncia de defectos absolutos, el o los recurrentes tienen el deber de detallar con precisión la restricción o disminución de los derechos acusados de vulnerados, explicando el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales tengan connotación de orden Constitucional, que en el presente caso no aconteció. En igual forma, en el caso de la inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado se debe realizar la debida fundamentación fáctica y jurídica por el cual se describa e individualice los posibles derechos y garantías conculcados por los operadores de justicia.
Por lo señalado anteriormente, el Recurso de Casación resulta inadmisible, toda vez que el recurrente, no cumplió con los requisitos formales de admisibilidad previstos por el Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, conforme a los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLE el Recurso de Casación planteado por Vicente Sánchez Piluy, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal, con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrado Relator: Dr. William E. Alave Laura
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 619/2013
Fecha: Sucre, 13 de noviembre de 2013
Expediente: 26/11
Distrito: Beni
Partes: Ministerio Público c/ Vicente Sánchez Piluy
Delito : Abuso Deshonesto
Recurso: Casación
VISTOS: (Del recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Vicente Sánchez Piluy, de fs. 165 a 166 vta., impugnando el Auto de Vista Nº 34 de 12 de septiembre de 2011 cursante de fs. 159 a 162 de obrados, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fuera interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
En base a la Acusación Fiscal, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal de Sentencia de San Borja de la Provincia Ballivián del Distrito Judicial del Beni, mediante Sentencia N° 3 de 20 de abril de 2010 (fs. 125 a 130), dictó Sentencia Condenatoria contra Vicente Sánchez Piluy y lo declaró Autor y Responsable de la comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal y se le condenó a la pena privativa de libertad de doce años (12) años, con costas, computándose como parte de la condena el tiempo que permaneció en celdas policiales en calidad de detenido preventivamente. Debiendo finalizar la misma el 20 de abril de 2022.
Que, ante esta Sentencia, Vicente Sánchez Piluy de fs. 140 a 151, interpuso Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 12 de septiembre de 2011 (fs. 159 a 162), la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dictó Auto de Vista Nº 34/2011 y Confirmó la Sentencia apelada.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Vicente Sánchez Piluy, mediante memorial presentado el 27 de septiembre de 2011 (fs. 165 a 166 vta.), interpuso Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado, de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo, los siguientes:
Formuló su Recurso de Casación en atención de los arts. 416 a 420 del Código de Procedimiento Penal, así como los principios de gratuidad, publicidad oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de la partes ante el Juez, que se sustenta en la potestad de impartir justicia en la que debe sustentarse en los principios de independencia, imparcialidad, equidad y respeto a los derechos, pese a la escasa prueba documental, testifical y la indefensión a la falta de la inspección del lugar, lo que hace una verdadera injusticia, porque existían vicios absolutos y defectos en toda la etapa preparatoria y en el juicio oral, lo que ameritaba ser analizado en profundidad, empero no fue así, porque sin más fue confirmada la Sentencia, porque en todas las etapas se encontraba en indefensión, siendo asistido extemporáneamente por abogados defensores, los que nada o casi nada hicieron y por el hecho de estar detenido no tuvo la posibilidad de una defensa justa, peor aun cuando se carece de recursos económicos, esto teniendo en cuenta que el supuesto delito ocurrió en Ixiama y sus defensores fueron extemporáneos o casuales.
Se infringió el art. 370 num. 1), 4), 6) y 11) del Código de Procedimiento Penal y la Sentencia infringió el principio Constitucional de la Seguridad Jurídica, por lo que el presente juicio se encuentra viciado de nulidad.
No existió una relación precisa y circunstanciada del delito atribuido.
No existió la fundamentación de la acusación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan.
Se violentaron los arts. 5, 6 y 9, 12 y 13 del Código de Procedimiento Penal.
1.- Refirió que nunca trato de escaparse más al contrario se presentó ante la autoridad que conocía el caso, este acto jamás fue reconocido a su favor.
2.- Jamás fue tratado en su condición de inocente, no obstante que a su hijastra se la sometió a una tortura por parte de su madre y la Directora de Niño, Niña o Adolescente, para que lo incriminara.
3.- La defensa que tuvo fue ocasional, porque en ese momento así se lo requería, prueba de ello es que jamás fue asistido, como el ordenamiento penal lo manda.
4.- Jamás tuvo igualdad de condiciones, toda vez que el supuesto delito que se le atribuyo fue cometido en la localidad de Ixiama, lugar que no fue objeto de peritaje o de inspección.
5.- Las pruebas o declaraciones fueron contaminadas por la forma en que fueron obtenidas.
6.- A la supuesta víctima la mantuvieron como escudo, durante todo el juicio oral, para impresionar a los jurados, demostrándose la falta de transparencia y la legitimidad existiendo imparcialidad.
De los puntos expuestos, señaló que violentan derechos y garantías Constitucionales, teniéndose en indefensión, en inseguridad jurídica, en la falta de tutela judicial efectiva y la falta del debido proceso. Infracciones que interesan al orden público.
Se empleó y mal interpretó los arts. 370 y 400 del Código de Procedimiento Penal, lo que constituyó falta de interpretación de los arts. 115, 116, 117, 119 y 120 con relación a los arts. 13, 121 y 122 de la Constitución Política del Estado.
Al confirmar la Sentencia se le provocó indefensión, inseguridad jurídica, falta de tutela jurídica efectiva, falta de su garantía del debido juicio, al no valorar objetivamente los elementos de prueba y como fueron obtenidos estos.
Del Precedente Contradictorio Invocado:
No invocó precedente contradictorio alguno.
De la solicitud:
Solicitó se Revoque el Auto de Vista y en el fondo se declare la Nulidad de la Sentencia apelada conforme se planteó en su Recurso.
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un recurso de casación)
Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como: “Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derecho de la partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas…”
De ahí según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el controlar uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala Cafferata Nores cuando afirma que: “ El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional”.
La procedencia del Recurso de Casación, está dada al cumplimiento de un conjunto de requisitos necesarios para que el Tribunal de Casación pueda pronunciarse sobre el fondo del planteamiento, siendo estos presupuestos formales de cumplimiento obligatorio e inexcusable; es así, que el Código de Procedimiento Penal en sus arts. 416 y 417 ha señalado lo siguiente:
Del término.- El art. 417 del Código de Procedimiento Penal, dispone que el Recurso de Casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado, ante la Sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia.
De la forma.- El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida. La norma entiende que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
En el Recurso de Casación, se deberá señalar, la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.
El incumplimiento a los presupuestos señalados supra, determinarán la ineficacia del planteamiento, pues si bien, nuestra normativa legal otorga el derecho a recurrir, también exige requisitos que deben ser cumplidos, que ante la negligencia o incumplimiento debe disponerse su inadmisibilidad sin que pueda interpretarse ésta decisión, como a la negación a ese derecho recursivo, en consecuencia, de su cumplimiento recién este Tribunal podrá ingresar a considerar el recurso planteado.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales)
Plazo: La fecha, desde la que corresponde computar el plazo de los 5 días para formular el Recurso de Casación, corre desde el día siguiente a la notificación con el Auto de Vista recurrido, en este caso verificadas las diligencias de notificación y el cargo de presentación del Recurso de Casación, se establece, que, fue notificado con el Auto de Vista el 21 de septiembre de 2011 tal como consta a fs. 163 y la presentación de su recurso de casación data del 27 de septiembre de 2011, por lo que se puede advertir que el recurso fue presentado dentro del plazo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, esto teniendo en cuenta que el día 25 de septiembre de 2011 resulta día inhábil.
Invocación del precedente contradictorio: Continuando con el análisis de los datos procesales que informan esta causa, se establecen las siguientes conclusiones de orden legal:
A) De la invocación en el Recurso de Apelación Restringida:
Conforme lo previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, un requisito formal que debe ser cumplido por la parte que formuló el Recurso de Casación, es el de haber invocado el precedente contradictorio en su Recurso de Apelación Restringida; ahora bien, con relación al recurso planteado, sometido al correspondiente análisis y revisión a fin de verificar el cumplimiento de este requisito que permita a este Tribunal de Casación establecer las contradicciones en las que pudiese haber incurrido el Tribunal de alzada al momento de resolver el Recurso de Apelación Restringida planteado por el ahora recurrente, se tiene que invocó como precedentes contradictorios, los siguientes:
Sentencia Constitucional N° 249/05
Sentencia Constitucional N° 259/05
Sentencia Constitucional N° 1534/03
Sentencia Constitucional N° 313/02
Sentencia Constitucional N° 635/04
Sentencia Constitucional N° 829/04
Sentencia Constitucional N° 08/06
Sentencia Constitucional N° 1670/04
Sentencia Constitucional N° 1534/03
Sentencia Constitucional N° 1471/2004
Sentencia Constitucional N° 534/2003
Sentencia Constitucional N° 430/2003
Sentencia Constitucional N° 268/2006
Sentencia Constitucional N° 1015/2004
Sentencia Constitucional N° 369/1999
Sentencia Constitucional N° 418/2000
Sentencia Constitucional N° 119/2003
Sentencia Constitucional N° 1274/2001
Sentencia Constitucional N° 1276/2001
Textual: “El A.S. de Oct.de 1970”
B) De la contradicción del Precedente Contradictorio y el Auto de Vista recurrido:
De lo previsto en el parágrafo segundo del art. 417 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente, deberá señalar en términos claros y precisos las contradicciones existentes entre el Auto de Vista recurrido y el precedente contradictorio; en este caso, en su Recurso de Casación ya no señaló los precedentes contradictorios invocados en su Recurso de Apelación Restringida, más al contrario, no invocó precedente contradictorio alguno, al respecto se tiene lo siguiente:
De lo observado el recurrente no invocó ni un solo precedente contradictorio, el que no es otro que un Auto Supremo o en su caso un Auto de Vista (Ejecutoriado) como se tiene explicado, y en razón a dicha falencia, menos aún existió explicación en absoluto en términos claros y precisos respecto a la posible contradicción que pudiera existir con el Auto de Vista impugnado.
De lo que se establece, que el recurso planteado no cumple con las exigencias establecidas por el legislador, toda vez, que se debe considerar, que para la aplicación de éstos, el recurrente debió realizar la fundamentación de su recurso de forma clara y precisa respecto de la contradicción existente entre el precedente contradictorio invocado (en este caso no invocó precedente alguno) y el Auto de Vista recurrido, cuál la norma vulnerada, cuál la que se debió aplicar y qué entendimiento es el correcto; no es suficiente señalar las normas supuestamente vulneradas y citar el precedente contradictorio (no invocó precedente alguno) y exponer los hechos que considere supuestamente ilegales, sino que se debe demostrar fehacientemente que existe un alcance contrario, de tal naturaleza que demuestre la vulneración de derechos y garantías constitucionales, aspecto que no fue cumplido por el recurrente; por consiguiente, este Máximo Tribunal de Justicia no puede ingresar a considerar el recurso deducido, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio de la resolución impugnada.
Con relación a la denuncia de supuestos defectos absolutos en que hubiera incurrido el Tribunal de Alzada, se debe dejar constancia, que no es admisible el solo hecho de que las partes se limiten a denunciar actuados procesales como defectos absolutos; para que se pueda efectivizar la flexibilización para la admisibilidad de un Recurso de Casación por la denuncia de defectos absolutos, el o los recurrentes tienen el deber de detallar con precisión la restricción o disminución de los derechos acusados de vulnerados, explicando el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales tengan connotación de orden Constitucional, que en el presente caso no aconteció. En igual forma, en el caso de la inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado se debe realizar la debida fundamentación fáctica y jurídica por el cual se describa e individualice los posibles derechos y garantías conculcados por los operadores de justicia.
Por lo señalado anteriormente, el Recurso de Casación resulta inadmisible, toda vez que el recurrente, no cumplió con los requisitos formales de admisibilidad previstos por el Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, conforme a los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLE el Recurso de Casación planteado por Vicente Sánchez Piluy, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal, con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrado Relator: Dr. William E. Alave Laura