Auto Supremo AS/0643/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0643/2013

Fecha: 20-Nov-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA

Auto Supremo Nº: 643/2013
Fecha: Sucre, 20 de noviembre de 2013
Distrito: Cochabamba
Expediente: 158/10
Partes: Ministerio Público y Alejandro Quispe Cadima c ontra Sabina Villarroel Medrano
Delitos: Falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado (Arts. 198, 199 y 203 del Código de Penal)
Recurso: Casación
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VISTOS: Los Autos correspondientes al recurso de casación cursante de fs. 483 a 484 vlta., interpuesto por la procesada Sabina Villarroel Medrano, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista de 15 de septiembre de 2010 cursante de fs. 443 a 447 vlta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Alejandro Quispe Cadima por la comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado (Arts. 198, 199 y 203 del Código de Penal); los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia Nº 3 de la ciudad de Cochabamba pronunció la resolución de grado contenida en la Sentencia de 25 de marzo de 2010 registrada de fs. 407 a 412, declarando a la procesada Sabina Villarroel Medrano autora y culpable de la comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, siéndole impuesta en consecuencia la pena privativa de libertad de tres (3) años de reclusión en el Recinto Penitenciario “San Sebastián” (mujeres) de la ciudad de Cochabamba , más el pago de costas. Por otro lado, la procesada fue absuelta de la comisión del delito de falsedad ideológica, al considerarse que la prueba habría sido insuficiente para para subsumir su conducta al tipo penal.
Que, la sentencia de grado pronunciada por el tribunal de la causa fue objeto de impugnación por parte de la procesada a través del recurso de apelación restringida saliente de fs. 422 a 427, recurso que previo trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales, el tribunal de apelación constituido en el caso de autos por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba pronunció la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista de 15 de septiembre de 2010 cursante de fs. 443 a 447 vlta., declarando improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por la procesada, confirmando la sentencia recurrida al no haberse sido evidentes los aspectos cuestionados por la recurrente.
CONSIDERANDO II: Que, a través del recurso de casación cursante de fs. 483 a 484 vlta., la procesada Sabina Villarroel Medrano impugna la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista de 15 de septiembre de 2010 cursante de fs. 443 a 447 vlta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba alegando que el tribunal de alzada no habría considerado los defectos de procedimiento de aplicación de la ley penal sustantiva, ni tampoco habría actuado en resguardo de sus derechos, puesto que –refiere- el acusador no habría demostrado su “titularidad sobre el predio en cuestión” (sic.) y que por el contrario ella demostró que el predio era de propiedad de su ascendiente, concluyendo que el tribunal de alzada habría actuado en contradicción de los Autos Supremos Nº 57 de 01 de febrero de 2003, 79 de 24 de marzo de 2005 y 537 de 17 de noviembre de 2006.
CONSIDERANDO III: Que, para los efectos de la presente resolución, corresponde tener presente que desde una perspectiva amplia, señala ORTELLS RAMOS, el medio de impugnación se define como el instrumento legal puesto a disposición de las partes, destinado a atacar una resolución judicial para provocar su reforma, su anulación o bien su nulidad. Así, el principio de legalidad exige tanto resoluciones ajustadas a la Ley como materialmente justas, lo cual además se engarza en el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional: la resolución judicial debe ser fundada y guardar armonía con la Ley y los valores que inspiran el ordenamiento jurídico. Precisamente para garantizar esta sumisión de la decisión judicial a la ley y a la justicia existen los medios de impugnación, con los cuales se configura una verdadera actividad depuradora como garantía o derecho de los justiciables.
Que, el Recurso de Casación tiene una finalidad eminentemente defensora del ius constitutionis, del ordenamiento jurídico, a través de dos vías: 1) la función nomofiláctica, que importa la protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico; y, 2) la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Así, el Recurso de Casación se configura contemporáneamente como un Recurso que desarrolla su actuación para asegurar la interdicción de la arbitrariedad, tanto en lo que afecta al control sobre la observancia de los derechos fundamentales como en la unificación de la interpretación penal y procesal. Al respecto, ALCALÁ ZAMORA Y CASTILLO señala que este Recurso cumple una doble finalidad: tutelar el interés público al tratar de mantener la exacta observancia de la Ley, que presumiblemente se quebranta con el fallo recurrido, procurando que el Poder Judicial juzgue rectamente los casos que les toca resolver sin mal interpretar la norma jurídica, respetando las disposiciones procesales y aplicando las Leyes uniformemente. Por su parte, CAFFERATA NORES expresa que el Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva y procesal en cada caso sometido a su competencia funcional.
Que, en el contexto antes señalado, el sistema procesal penal vigente en el país establece a través del art. 416 del Código de Procedimiento Penal el Recurso de Casación como el medio recursivo que procede para impugnar Autos de Vista dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales o por una de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, para cuya procedencia deben cumplirse indefectiblemente con los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, esto es:
Que al interponer el Recurso de Apelación Restringida la parte recurrente deba invocar el precedente contradictorio, precisando la contradicción ante una situación de hecho similar, sea por haberse aplicado normas distintas o bien una misma norma con diverso alcance;
Dentro del Recurso de Casación, que deberá ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación legal con el Auto de Vista que se impugna, el recurrente deberá señalar la contradicción que existiría entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados en términos claros y precisos para que el Tribunal Supremo establezca la Doctrina Legal Aplicable que corresponda en caso ser evidentes las contradicciones deducidas por la parte recurrente.
CONSIDERANDO IV: Que, ingresando a la consideración de las condiciones de admisibilidad del recurso de casación en análisis, de la revisión de los antecedentes que conforman el legajo procesal se establece que el recurso de casación fue presentado por la recurrente dentro de los cinco días hábiles siguientes a su legal notificación, cumpliendo así por un lado con el requisito de tiempo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que, por otro lado, se advierte que si bien la recurrente invocó en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos Nº 57 de 01 de febrero de 2003, 79 de 24 de marzo de 2005 y 537 de 17 de noviembre de 2006 a tiempo de interponer su recurso de apelación restringida, cumpliendo preliminarmente con el requisito de admisibilidad previsto en el art. 416 del Código de Procedimiento Penal que dispone: “El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer recurso de apelación restringida”, sin embargo, en su recurso de casación no cumplió con las normas procesales contenidas en las normas procesales enunciadas en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, limitándose a expresar su desacuerdo con el Auto de Vista impugnado, afirmando sucintamente que el tribunal de alzada no habría considerado los defectos de procedimiento de aplicación de la ley penal sustantiva, ni tampoco habría actuado en resguardo de sus derechos, afirmando que el acusador no habría demostrado su “titularidad sobre el predio en cuestión” (sic.) y que, por el contrario, ella habría demostrado que el predio era de propiedad de su ascendiente, sin llegar así a expresar cómo es que el tribunal de alzada al resolver dichas denuncias habría asumido una solución jurídica diversa a otros casos similares contenidos en los precedentes invocados en el recurso de apelación restringida que fueron meramente citados en el recurso de casación pero simplemente de manera enunciativa, actuando al respecto con absoluto desconocimiento de la norma procesal contenida en el primer párrafo del art. 416 del Código de Procedimiento Penal que al definir la naturaleza y finalidad del recurso de casación expresa: “ El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia”
Noción legal de la cual surge precisamente la carga procesal por la que la parte recurrente deba señalar en términos expresos, claros y precisos las contradicciones que existirán entre el auto de vista que se impugna y los precedentes que deben ser además oportunamente invocados, razón por la que la recurrente debió demostrar en el caso presente, como se tiene dicho reiteradamente por su trascendencia, cómo es que ante una situación de hecho similar la decisión del tribunal de alzada no coincidió con la de los precedentes invocados, cuando al respecto el art. 416 del Código de Procedimiento Penal señala: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haber aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”
Que, por otro lado, se tiene que en el ámbito de la carga de la postulación de contradicciones la recurrente tampoco actuó con sujeción de la norma procesal contenida en el párrafo segundo art 417 del similar cuerpo procesal que para la procedencia del recurso de casación determina con precisión: “En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente. El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad”
En consecuencia, este tribunal determina que el recurso de casación presentado por la procesada no cumplió con las condiciones de admisibilidad previstas por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, requisitos que al mismo tiempo constituyen la base y sustento legal para la admisión del recurso de casación, en razón de que la inobservancia del cumplimiento de las condiciones de admisibilidad por parte de la recurrente, no puede ser suplida de oficio por parte del Tribunal de Casación, que tiene entre sus principales funciones, como se expresó en consideraciones previas, el de controlar precisamente la uniformidad de la jurisprudencia, por cuanto su omisión en el caso presente priva su consideración.
POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento del art. 8-II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y en aplicación de las normas procesales contenidas en los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 483 a 484 vlta., interpuesto por la procesada Sabina Villarroel Medrano, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista de 15 de septiembre de 2010 cursante de fs. 443 a 447 vlta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Alejandro Quispe Cadima por la comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado (Arts. 198, 199 y 203 del Código de Penal); sea con la imposición de costas
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrada Relatora: Dra. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez
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