Auto Supremo AS/0643/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0643/2013

Fecha: 20-Nov-2013

Magistrada Relatora: Dra. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez

Que, por otro lado, se advierte que si bien la recurrente invocó en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos Nº 57 de 01 de febrero de 2003, 79 de 24 de marzo de 2005 y 537 de 17 de noviembre de 2006 a tiempo de interponer su recurso de apelación restringida, cumpliendo preliminarmente con el requisito de admisibilidad previsto en el art. 416 del Código de Procedimiento Penal que dispone: “El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer recurso de apelación restringida”, sin embargo, en su recurso de casación no cumplió con las normas procesales contenidas en las normas procesales enunciadas en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, limitándose a expresar su desacuerdo con el Auto de Vista impugnado, afirmando sucintamente que el tribunal de alzada no habría considerado los defectos de procedimiento de aplicación de la ley penal sustantiva, ni tampoco habría actuado en resguardo de sus derechos, afirmando que el acusador no habría demostrado su “titularidad sobre el predio en cuestión” (sic.) y que, por el contrario, ella habría demostrado que el predio era de propiedad de su ascendiente, sin llegar así a expresar cómo es que el tribunal de alzada al resolver dichas denuncias habría asumido una solución jurídica diversa a otros casos similares contenidos en los precedentes invocados en el recurso de apelación restringida que fueron meramente citados en el recurso de casación pero simplemente de manera enunciativa, actuando al respecto con absoluto desconocimiento de la norma procesal contenida en el primer párrafo del art. 416 del Código de Procedimiento Penal que al definir la naturaleza y finalidad del recurso de casación expresa: “ El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia”
Noción legal de la cual surge precisamente la carga procesal por la que la parte recurrente deba señalar en términos expresos, claros y precisos las contradicciones que existirán entre el auto de vista que se impugna y los precedentes que deben ser además oportunamente invocados, razón por la que la recurrente debió demostrar en el caso presente, como se tiene dicho reiteradamente por su trascendencia, cómo es que ante una situación de hecho similar la decisión del tribunal de alzada no coincidió con la de los precedentes invocados, cuando al respecto el art. 416 del Código de Procedimiento Penal señala: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haber aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”
Que, por otro lado, se tiene que en el ámbito de la carga de la postulación de contradicciones la recurrente tampoco actuó con sujeción de la norma procesal contenida en el párrafo segundo art 417 del similar cuerpo procesal que para la procedencia del recurso de casación determina con precisión: “En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente. El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad”
En consecuencia, este tribunal determina que el recurso de casación presentado por la procesada no cumplió con las condiciones de admisibilidad previstas por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, requisitos que al mismo tiempo constituyen la base y sustento legal para la admisión del recurso de casación, en razón de que la inobservancia del cumplimiento de las condiciones de admisibilidad por parte de la recurrente, no puede ser suplida de oficio por parte del Tribunal de Casación, que tiene entre sus principales funciones, como se expresó en consideraciones previas, el de controlar precisamente la uniformidad de la jurisprudencia, por cuanto su omisión en el caso presente priva su consideración.
POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento del art. 8-II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y en aplicación de las normas procesales contenidas en los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 483 a 484 vlta., interpuesto por la procesada Sabina Villarroel Medrano, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista de 15 de septiembre de 2010 cursante de fs. 443 a 447 vlta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Alejandro Quispe Cadima por la comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado (Arts. 198, 199 y 203 del Código de Penal); sea con la imposición de costas
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrada Relatora: Dra. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez