Auto Supremo AS/0658/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0658/2013

Fecha: 04-Nov-2013

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 658
Sucre, 04/11/2013
Expediente: 158/2013-A
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 152 a 153 vlta., interpuesto por Marlene del Rosario Gutiérrez Olivera, en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR contra el Auto de Vista Nº 127 de 25 de marzo de 2009 cursante a fs. 150, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso de reclamación seguido por Nancy Ortiz Castillo Vda. de Franco, derechohabiente del titular Manuel Franco Zúñiga, contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR); el Auto de fs. 162 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I. Que la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones emitió la Resolución Nº 015933 de 13 de diciembre de 2001 cursante a fs. 51, por la que resolvió otorgar a favor de la derechohabiente e hijo, Renta Única de Viudedad y Orfandad en el equivalente al 80% en Bs.1.048,68.- para la viuda y el 20% de Bs.262,17.- para el hijo hasta cumplir 19 años de edad, incluidos incrementos de ley, a pagarse a partir de octubre de 2001.
Ante el recurso de reclamación interpuesto por la derechohabiente (fs. 81), la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 1466/07 de 26 de octubre de 2007 (fs. 115-117), resolvió confirmar la Resolución Nº 15933 de 13 de diciembre de 2001.
En recurso de apelación deducido por Nancy Ortiz Castillo Vda. de Franco (fs. 132-133), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 127 de 25 de marzo de 2009 cursante a fs. 150, por el que revocó la Resolución Nº 1466/07 de 26 de octubre de 2007 emitida por la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto “SENASIR” y la Resolución Nº 15933 de 13 de diciembre de 2001, disponiendo se pague el retroactivo de la renta de viudedad y orfandad desde la fecha del trámite, con todos los beneficios que sean reconocidos por la Seguridad Social.
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 152-153 interpuesto por la entidad demandada, por el que señaló fuera de referir los antecedentes del proceso y doctrina, que el Tribunal de Alzada incurrió en error de violación por inaplicación de los artículos 471 y 539 del Reglamento al Código de Seguridad Social, restringiendo la protección jurisdiccional a que se refiere el artículo 1449 del Código Civil
Agregando que: “…tal como así, lo menciona la Resolución de la Comisión de Reclamación, cursante a fs. 117, la interesada presenta toda la documentación necesaria para acceder a la renta de viudedad, tal como se observa de la nota de fs. 48, en la que adjunta el Certificado de defunción de su causante, requisito esencial para acceder a la renta, razón por la cual (…) otorga renta a partir del mes siguiente de la presentación del referido certificado de defunción, es decir octubre de 2001 en cumplimiento de los Arts. 471 y 539 del Reglamento al Código de Seguridad Social, norma que fue omitida por el Tribunal de Apelación…”.
Finalmente solicitó a la Corte suprema de Justicia casar el Auto de Vista recurrido y confirmar las Resoluciones Nos. 015933 y 1466/07.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en el fondo, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable a la materia se tiene:
Conforme a lo dispuesto en los artículos 158 y 162 de la Constitución Política del Estado (abrogada), vigente al inicio del presente proceso en sede administrativa, los derechos sociales son irrenunciables, siendo obligación del Estado defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, asegurando su acceso a la seguridad social; donde se reconoce a la viudez conjuntamente a otras coberturas bajo los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad y eficacia, principios que se ratifican en los artículos 35. I y 45. II y IV, de la actual Constitución Política del Estado, garantizando el derecho a la jubilación con carácter universal solidario y equitativo.
Así también, en concordancia con el artículo 29 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, el punto 2.6 (Renta de derecho-habiente de asegurado pasivo) del Instructivo para Calificación de Renta Única en Curso de Adquisición establece: “…en cumplimiento del Art. 29 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, los derecho-habientes de un asegurado que al 1º de mayo de 1997 se encontraba con Renta en Curso de Pago, accederán automáticamente al derecho de Renta de Viudedad, Orfandad, de padre, madre o hermanos según corresponda…”, señalando como requisitos, en conformidad con el artículo 4to. de la Resolución Ministerial Nº 1361, la presentación por parte de los derechohabientes del certificado original de defunción.
De tal manera y bajo dicho marco legal, advirtiendo en la especie que la derechohabiente, presentó el 20 de junio de 2000, la documentación legal y respaldatoria suficiente requerida para acreditar su calidad de viuda del titular y tramitar el reconocimiento de los derechos que le corresponden; documentación que incluye a fs. 39 el certificado de defunción de su causante, no resulta evidente la aseveración de la entidad recurrente, en cuanto a que conforme a la nota saliente a fs. 48 la demandante adjuntaría certificado de defunción de su causante, siendo que a fs. 47 de obrados cursa certificado de defunción de Ulbaldina Flores Taboada, y no la del titular de la renta, ya que el mismo fue presentado, conforme a la revisión de obrados, de manera oportuna, tal cual se señaló anteriormente; no correspondiendo dar aplicación a los artículos 471 y 539 del Reglamento al Código de Seguridad Social; ya que los mismos consideran que la falta de presentación de cualquiera de los documentos que acrediten el derecho del solicitante, determinará que se tome como fecha de solicitud el día de presentación de la documentación faltante, lo que no ocurre en la especie; no pudiendo pretender bajo la exigencia de otros requisitos no contemplados por ley y los principios reconocidos por la Constitución Política del Estado, soslayar los derechos que les asisten tanto a la viuda o viudo y huérfanos, como derechohabientes del titular de la renta jubilatoria.
Por todo lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido no transgrede ni vulnera ninguna norma, por el contrario se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, por lo que corresponde resolver conforme prescribe el artículo 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la norma remisiva contenida en los artículos 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confieren los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1. de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 152 a 153 vlta., con la aclaración que el SENASIR debe efectuar la cancelación retroactiva de la renta de viudedad y de orfandad y otros derechos inherentes, de forma inmediata y sin mayor dilación en un sólo pago.
Sin costas en aplicación de los artículos 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y 52 del Decreto Supremo 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.

Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
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