Auto Supremo AS/0693/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0693/2013

Fecha: 21-Nov-2013

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 693
Sucre, 21/11/2013
Expediente: 404/2013-S
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 248 y vlta., interpuesto por Víctor Ramiro Estrada Arcienega, en representación de Cotel La Paz Ltda., contra el Auto de Vista Nº 087/2012 SSA.II de 7 de agosto de 2012, cursante de fs. 240 a 242, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Jorge Arcenio Álvarez Guerra, contra la cooperativa que representa el recurrente; el Auto de fs. 262 que concedió el referido recurso, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 141/2011 de 7 de septiembre de 2011, de fs. 124 a 128, declarando probada en parte la demanda de fs. 5, subsanada a fs. 8 e improbada la excepción perentoria de pago interpuesta de fs. 25 a 27, disponiendo que Cotel La Paz Ltda., a través de su representante legal cancele al actor la suma de Bs. 9.800.- (NUEVE MIL OCHOCIENTOS 00/100 BOLIVIANOS), por concepto de sueldo de 28 días de septiembre de 2010.
Apelada la Sentencia por la parte demandada (fs. 137 a 138), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 087/2012 SSA.II de 7 de agosto de 2012 (fs. 240 a 242), confirmando la Sentencia Nº 141/2011 de 7 de septiembre de 2011.
Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 248 y vlta., interpuesto por Víctor Ramiro Estrada Arcienega, en representación de Cotel La Paz Ltda., en el que señaló que la liquidación fue confirmada por el principio de la primacía de la realidad consagrado en el Decreto Supremo Nº 28699, en las normas legales vigentes y en la Constitución Política del Estado; empero, en uso de ese principio no se puede realizar atropellos a los empleadores.
Asimismo, expresó que la Sentencia estableció que se debe pagar la suma de Bs. 9.800.- por sueldos devengados de 28 días de septiembre, sin contemplar las obligaciones impositivas del 13% a descontarse por el RC IVA y del 12.21% para depositar en la AFP, aspectos contenidos en la Ley de Pensiones de 15 de marzo de 2011 y en la “Addenda” de fs. 562-564, lo que no fue considerado por el Tribunal de Segunda Instancia.
Concluyó solicitando que: “…presenta recurso de casación en contra de la Resolución A.V. Nº 087/2012 dictada por la SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA, por haberse confirmado la sentencia Nº 141/2011, que en su liquidación incurre en vulneración de normativa social y financiera…” (sic).
CONSIDERANDO II: Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación, se establece lo siguiente:
Conforme a la abundante jurisprudencia desarrollada por este Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho que debe cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, debiendo -en función de su inciso 2)- fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación ya sea en la forma, en el fondo o en ambos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, tampoco la enunciación de aspectos inconsistentes e intrascendentes, sino demostrar conforme señala la ley en qué consiste la infracción que se acusa y es reclamada, todo ello en concordancia con lo previsto por los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el recurso de casación en el fondo, tiene por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista, basado en que los Jueces o Tribunales de instancia a tiempo de emitir las referidas resoluciones hubiesen incurrido en “errores in iudicando”, aspectos que imperativamente deben ser exteriorizados a través de los tres presupuestos contenidos en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil; vale decir, cuando se acredite: “que la resolución objeto del recurso hubiera sido emitida en virtud a una errónea interpretación o aplicación indebida de una ley” o “cuando la referida resolución contuviere disposiciones contradictorias”, y finalmente cuando se demuestre: “que en la valoración de las pruebas se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto; o error de hecho, que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, aclarando que este último debe ser evidenciado por otros documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador”.
Complementando lo anterior, es preciso aclarar que para la eficacia del recurso de casación en el fondo, es suficiente la acreditación de uno de dichos presupuestos y no necesariamente de todos, toda vez que al evidenciar dicho error “in iudicando” en cualquiera de sus variantes, el Tribunal estará constreñido a emitir un fallo que disponga la casación total o parcial de la resolución impugnada y emitirá un nuevo fallo que resuelva el fondo.
Por otra parte, es importante resaltar que el recurso de casación en la forma, busca subsanar los errores procedimentales que se hubiesen cometido en el desarrollo del proceso “errores in procedendo”, siendo obligación del recurrente enmarcarlos en uno o en todos los parámetros previstos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el Tribunal de Casación establezca si concurrieron irregularidades en la tramitación de la causa y verificar si los jueces o tribunales de instancia observaron correctamente las normas y plazos que rigen los procesos en cumplimiento de lo previsto en el artículo 90. I del Código de Procedimiento Civil, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiere, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de obrados conforme prevé el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
Lo anotado, demuestra la importancia que tiene el cumplimiento de lo previsto en el artículo 258. 2) en relación a lo dispuesto por los artículos 253 y 254, todos del Código de Procedimiento Civil, relativas a la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas erróneamente o del error de derecho o hecho en la apreciación de las pruebas y también de los posibles errores de forma en los que hubieren incurrido los jueces de instancia, con la conclusión de un petitorio claro acorde a los intereses demandados y a la normativa acusada como transgredida, por cuanto el legislador cuida que el recurso cumpla su finalidad de abrir la competencia del órgano y éste no incurra en arbitrariedad alguna.
En este contexto, corresponde puntualizar que en el caso de autos, de acuerdo a lo esgrimido en el memorial de fs. 248, se advierte que la parte demandada recurrente planteó recurso de casación en contra del Auto de Vista Nº 087/2012, sin precisar si lo hace en el fondo o en la forma; y en todo caso si es que su recurso estaba dirigido a reclamar aspectos de fondo, debió hacer un análisis sobre la existencia de errores “in iudicando” en el trámite del proceso, explicando en términos claros y precisos la vulneración, interpretación errónea y aplicación indebida de las normas que presume cometió el Tribunal ad quem y la posible solución jurídica a la situación planteada, así como el error de derecho o error de hecho en que hubiese incurrido en la valoración de las pruebas, no siendo suficiente la simple cita del Decreto Supremo Nº 28699 y de la Ley de Pensiones de 15 de marzo de 2011 o la expresión genérica y sin fundamento jurídico alguno de que en uso del principio de primacía de la realidad no se puede realizar atropellos a los empleadores y que la Sentencia estableció el pago de Bs. 9.800.- por sueldos devengados de 28 días de septiembre, sin contemplar las obligaciones impositivas para el RC IVA y las retenciones para las AFP’s, sino que la parte recurrente estaba obligada a realizar una exposición precisa de los fundamentos legales que respalden estos sus argumentos para luego enmarcarlos en uno o en todos los parámetros previstos por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, lo que se evidencia no hizo, incumpliendo en consecuencia con ésta obligación procesal recursiva, evidenciándose incluso que con total impertinencia señaló que dichos aspectos estarían contenidos en la “Addenda” de fs. 562-564, porque no tuvo la molestia de revisar que el expediente a la fecha de la interposición de su recurso, sólo contaba con 243 fojas.
A lo anotado, debe agregarse que la parte demandada obviando la adecuada técnica jurídica que hace al planteamiento de los recursos de casación, conforme se estableció precedentemente, tampoco citó los números de folio del Auto de Vista recurrido, tal cual lo establece el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, siendo además notorio su descuido en el cumplimiento de los requisitos formales que debe contener un recurso extraordinario, ya que culminó sin hacer un petitorio expreso y claro, limitándose a señalar que presenta recurso de casación en contra de la Resolución A.V. Nº 087/2012 dictada por la Sala Social y Administrativa, por haberse confirmado la Sentencia Nº 141/2011, que en su liquidación incurre en vulneración de normativa social y financiera, denotando ello total inobservancia de las formas de resolución establecidas en el artículo 271 del citado Código de Procedimiento Civil, puesto que en base a una de ellas debió enmarcar su petitorio.
Por lo expuesto y evidenciándose que el recurso de casación, no se acomoda a las condiciones mínimas que exige la técnica recursiva prevista por el Código Adjetivo Civil, se establece que es insuficiente, haciendo inviable su consideración e impidiendo a éste Tribunal abrir su competencia para emitir pronunciamiento sobre el fondo, correspondiendo en consecuencia fallar conforme a lo dispuesto por los artículos 271. 1) y 272. 2) del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 248 y vlta. Con costas.
No se regula honorario profesional de Abogado por no haber respondido el actor al recurso interpuesto por la cooperativa demandada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dr. Antonio G. Campero Segovia.

Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
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