TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 314/2013-RA
Sucre, 04 de diciembre de 2013
Expediente : Tarija 15/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y otra
Parte imputada : Benito Mamani Jerez
Delito : Violación Agravada de Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de noviembre de 2013, cursante de fs. 359 a 369, Benito Mamani Jerez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 56/2013 de 22 de octubre de fs. 347 a 350 y su complementario 10/2013 de 30 del mismo mes y año de fs. 353 y vta., pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Marina Cruz Ramos contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación Agravada de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con relación al art. 310 inc. 3), ambos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)En mérito a la acusación pública, presentada por el Ministerio Público y desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 23/2011 de 16 de diciembre (fs. 211 a 218 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, falló declarando a Benito Mamani Jerez, culpable de la comisión del delito de Violación Agravada a Niña, tipificado y sancionado por el art. 308 bis con relación al art. 310 inc. 3), ambos del CP, condenándole a sufrir la pena privativa de libertad de veinte años de presidio, sin derecho a indulto, con costas a favor del Estado y el pago de daños y perjuicios a favor de la víctima.
b)Contra la mencionada Sentencia, Benito Mamani Jerez formuló recurso de apelación restringida (fs. 220 a 223), resuelto por Auto de Vista 56/2013 de 22 de octubre, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso y confirmó la Sentencia impugnada.
c)Con el Auto de Vista señalado, el imputado fue notificado el 28 de octubre de 2013 (fs. 351), solicitando explicación, complementación y enmienda, resuelta por Auto Interlocutorio 10/2013 de 30 del mismo mes (fs. 253 vta.), con el que se le notificó el 4 de noviembre del año en curso, habiendo interpuesto el recurso de casación que es motivo de autos el 11 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de fs. 359 a 369, se extraen los siguientes motivos del recurso de casación:
1)El recurrente sostiene que el Tribunal de apelación no se pronunció sobre todos y cada uno de los puntos impugnados en el recurso de apelación restringida, aspecto que deriva en el vicio de incongruencia omisiva (citrapetita o ex silentio), vulnerando lo establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 026/2013 de 8 de febrero, que dispone que todo Auto de Vista debe ser debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, respondiendo con criterios jurídicos cada uno de los puntos impugnados, obligación que no fue cumplida. Afirma que en el caso, el Tribunal de Apelación no se pronunció sobre las múltiples infracciones al procedimiento, tales como la irregular conformación del Tribunal de juicio por un solo juez técnico y dos ciudadanos; menos en cuanto a los defectos de la Sentencia previstos por los incs. 1), 2), 4) y 6) del art. 370 del CPP, pues sostuvo en la apelación que la declaración de la víctima y su madre no pueden acreditar la existencia del hecho ilícito, la víctima no pudo describir la existencia o no de la penetración y el certificado médico forense no constituye nexo causal entre el hecho y su persona.
Enfatizó que el argumento para señalarlo como autor del delito acusado, es la referencia de la víctima de que, cuando despertó lo vio en el cuarto y le dijo que se suba el cierre de su pantalón; asimismo, afirmó que el Tribunal de Sentencia cambió las circunstancias del hecho, ya que según los testigos, aconteció en el bautizo de su hijo el año 2009 (posterior a la denuncia), cuando ese acontecimiento tuvo lugar el 2008. No se tomó en cuenta la denuncia de la madre de la víctima, que lo acusó de un hecho de violación en su contra y no de su hija; tampoco se consideró que la denuncia emergió de la lectura de coca, realizada por el curandero, quien lo sindicó del hecho. También denunció en la apelación, que la Sentencia es insuficiente y contradictoria y con ausencia de fundamento y que el Tribunal de Sentencia no valoró los medios probatorios dentro de la hermenéutica procesal que impone el art. 173 del CPP y que efectuó una defectuosa valoración y se basó en supuestos medios probatorios inexistentes y no en pruebas incorporadas a juicio. Finalmente observó la aplicación de la agravante establecida por el art. 310 inc. 3) del CP, para cuyo efecto la Sentencia sin ningún elemento probatorio concluyó que era cuñado de la víctima.
Prosigue reiterando que todos estos agravios no fueron resueltos por el Tribunal de alzada en contradicción con el Auto Supremo 090/2013 de 28 de marzo y el Auto de Vista 171/2012 emitido en Sucre el 9 de julio de 2012.
2)En el recurso de apelación restringida también denunció el incumplimiento de los principios de celeridad, continuidad, concentración, legalidad, seguridad jurídica e inmediatez, dado que el juicio se inició el 17 de noviembre de 2011 y concluyó un mes después, con múltiples interrupciones que excedieron los diez días. Acusó también la vulneración del art. 361 del CPP, porque no se leyó la parte dispositiva de la Sentencia inmediatamente concluida la deliberación, difiriéndose a la lectura íntegra de la Sentencia efectuada después de tres días, ocasionando defectos insubsanables que afectan el debido proceso. Esas denuncias no fueron
analizadas ni valoradas por el Tribunal de apelación, que consideró su recurso después de más de un año y medio de interpuesto en el que además consideró una hoja adicionada al cuaderno que corresponde a una supuesta acta de lectura de sentencia que no cuenta con la firma de la secretaria del Tribunal. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 153 de 2 de febrero de 2007, que establece que el acto de deliberación no puede ser suspendido mientras no se dicte mínimamente la parte dispositiva de la sentencia, extremo que en el caso no aconteció, contradiciendo el referido precedente.
3)El Tribunal de apelación omitió pronunciarse sobre la solicitud de audiencia de fundamentación realizada en el “otrosí 1ero” del recurso de apelación restringida, omisión reclamada en la vía de complementación y enmienda. El Tribunal de alzada justificó la omisión señalando que no existía solicitud expresa para la audiencia de fundamentación - lo que no es evidente-, además de que cuando se le notificó con el decreto de admisión no observó la falta de convocatoria a dicha audiencia, desconociendo de ese modo la competencia establecida por ley, no correspondiendo a las partes reiterar las solicitudes realizadas oportunamente menos a una persona que como en su caso está privada de libertad, citando al efecto como precedentes contradictorios los Autos Supremos 190/2012 de 24 de junio y 061/2013-RRC de 8 de marzo, que enfatizan la obligación del Tribunal de apelación del señalamiento de audiencia de fundamentación, entendimiento al que ha contradicho la actuación del Tribunal de apelación.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Precisados los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP para la admisión del recurso de casación, en el presente caso, se evidencia que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista 56/2013 el 28 de octubre del año en curso, solicitado la complementación y enmienda, resuelta por Auto Complementario 10/2013 de 30 de octubre, con el que se le notificó el 4 de noviembre del mismo año, habiendo interpuesto el recurso de casación el pasado 11 de noviembre; es decir, dentro del plazo de cinco días previsto por ley.
Con relación al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, se evidencia que el recurrente identificó tres motivos por los que impugna el Auto de Vista 56/20013 de 22 de octubre y su complementario 10/2013 de 30 de octubre, a saber: a) El Tribunal de apelación no se pronunció sobre todos y cada uno de los puntos impugnados en el recurso de apelación restringida, aspecto que deriva en el vicio de incongruencia omisiva (citrapetita o ex silentio), vulnerando lo establecido por los arts. 124 y 398 del CPP. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 026/2013 de 8 de febrero, que dispone que todo Auto de Vista debe ser debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, respondiendo con criterios jurídicos cada uno de los puntos impugnados, obligación que en el caso no fue cumplida; b) El Tribunal de apelación no analizó ni valoró la denuncia de vulneración del principio de celeridad, continuidad, concentración, legalidad, seguridad jurídica e inmediatez, por las múltiples interrupciones del juicio que excedieron los diez días y el hecho de que concluida la deliberación no se dio lectura ni siquiera de la parte dispositiva de la sentencia, difiriéndose hasta su lectura íntegra, efectuada después de tres días, ocasionado defectos insubsanables que afectan el debido proceso, contradiciendo la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 153 de 2 de febrero de 2007, que establece que el acto de deliberación no puede ser suspendido hasta mientras no se dicte mínimamente la parte dispositiva de la Sentencia; y, c) El Tribunal de apelación no se pronunció sobre la solicitud de audiencia de fundamentación, justificando su omisión en la falsa afirmación de que no existía solicitud expresa y que cuando se notificó al recurrente con el decreto de admisión, no observó la falta de convocatoria a dicha audiencia, citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 190/2012 de 24 de junio y 061/2013-RRC de 8 de marzo, que enfatizan la obligación del Tribunal de apelación del señalamiento de audiencia de fundamentación, entendimiento al que ha contradicho la actuación del Tribunal de apelación.
De lo señalado se advierte que el recurrente cumplió con su obligación de identificar de manera clara los aspectos cuestionados de la resolución que impugna y citó los precedentes contradictorios que, en el caso del motivo b) fue invocado en el recurso de apelación restringida, en cumplimiento del segundo párrafo del art. 416 del CPP; y, en el caso de los motivos a) y c), en el presente recurso de casación, porque la supuesta vulneración emergió con el pronunciamiento del Auto de Vista impugnado; además, que en todos los casos señaló la contradicción que existe entre el Auto de Vista y los precedentes contradictorios, de manera clara y precisa.
Por lo expuesto, el recurso intentado cumple con los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, por lo cual deviene en admisible.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 359 a 369, interpuesto por Benito Mamani Jerez; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista 56/2013 de 22 de octubre y su complementario Auto Interlocutorio 10/2013 de 30 de octubre, pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; además, del presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 314/2013-RA
Sucre, 04 de diciembre de 2013
Expediente : Tarija 15/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y otra
Parte imputada : Benito Mamani Jerez
Delito : Violación Agravada de Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de noviembre de 2013, cursante de fs. 359 a 369, Benito Mamani Jerez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 56/2013 de 22 de octubre de fs. 347 a 350 y su complementario 10/2013 de 30 del mismo mes y año de fs. 353 y vta., pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Marina Cruz Ramos contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación Agravada de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con relación al art. 310 inc. 3), ambos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)En mérito a la acusación pública, presentada por el Ministerio Público y desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 23/2011 de 16 de diciembre (fs. 211 a 218 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, falló declarando a Benito Mamani Jerez, culpable de la comisión del delito de Violación Agravada a Niña, tipificado y sancionado por el art. 308 bis con relación al art. 310 inc. 3), ambos del CP, condenándole a sufrir la pena privativa de libertad de veinte años de presidio, sin derecho a indulto, con costas a favor del Estado y el pago de daños y perjuicios a favor de la víctima.
b)Contra la mencionada Sentencia, Benito Mamani Jerez formuló recurso de apelación restringida (fs. 220 a 223), resuelto por Auto de Vista 56/2013 de 22 de octubre, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso y confirmó la Sentencia impugnada.
c)Con el Auto de Vista señalado, el imputado fue notificado el 28 de octubre de 2013 (fs. 351), solicitando explicación, complementación y enmienda, resuelta por Auto Interlocutorio 10/2013 de 30 del mismo mes (fs. 253 vta.), con el que se le notificó el 4 de noviembre del año en curso, habiendo interpuesto el recurso de casación que es motivo de autos el 11 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de fs. 359 a 369, se extraen los siguientes motivos del recurso de casación:
1)El recurrente sostiene que el Tribunal de apelación no se pronunció sobre todos y cada uno de los puntos impugnados en el recurso de apelación restringida, aspecto que deriva en el vicio de incongruencia omisiva (citrapetita o ex silentio), vulnerando lo establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 026/2013 de 8 de febrero, que dispone que todo Auto de Vista debe ser debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, respondiendo con criterios jurídicos cada uno de los puntos impugnados, obligación que no fue cumplida. Afirma que en el caso, el Tribunal de Apelación no se pronunció sobre las múltiples infracciones al procedimiento, tales como la irregular conformación del Tribunal de juicio por un solo juez técnico y dos ciudadanos; menos en cuanto a los defectos de la Sentencia previstos por los incs. 1), 2), 4) y 6) del art. 370 del CPP, pues sostuvo en la apelación que la declaración de la víctima y su madre no pueden acreditar la existencia del hecho ilícito, la víctima no pudo describir la existencia o no de la penetración y el certificado médico forense no constituye nexo causal entre el hecho y su persona.
Enfatizó que el argumento para señalarlo como autor del delito acusado, es la referencia de la víctima de que, cuando despertó lo vio en el cuarto y le dijo que se suba el cierre de su pantalón; asimismo, afirmó que el Tribunal de Sentencia cambió las circunstancias del hecho, ya que según los testigos, aconteció en el bautizo de su hijo el año 2009 (posterior a la denuncia), cuando ese acontecimiento tuvo lugar el 2008. No se tomó en cuenta la denuncia de la madre de la víctima, que lo acusó de un hecho de violación en su contra y no de su hija; tampoco se consideró que la denuncia emergió de la lectura de coca, realizada por el curandero, quien lo sindicó del hecho. También denunció en la apelación, que la Sentencia es insuficiente y contradictoria y con ausencia de fundamento y que el Tribunal de Sentencia no valoró los medios probatorios dentro de la hermenéutica procesal que impone el art. 173 del CPP y que efectuó una defectuosa valoración y se basó en supuestos medios probatorios inexistentes y no en pruebas incorporadas a juicio. Finalmente observó la aplicación de la agravante establecida por el art. 310 inc. 3) del CP, para cuyo efecto la Sentencia sin ningún elemento probatorio concluyó que era cuñado de la víctima.
Prosigue reiterando que todos estos agravios no fueron resueltos por el Tribunal de alzada en contradicción con el Auto Supremo 090/2013 de 28 de marzo y el Auto de Vista 171/2012 emitido en Sucre el 9 de julio de 2012.
2)En el recurso de apelación restringida también denunció el incumplimiento de los principios de celeridad, continuidad, concentración, legalidad, seguridad jurídica e inmediatez, dado que el juicio se inició el 17 de noviembre de 2011 y concluyó un mes después, con múltiples interrupciones que excedieron los diez días. Acusó también la vulneración del art. 361 del CPP, porque no se leyó la parte dispositiva de la Sentencia inmediatamente concluida la deliberación, difiriéndose a la lectura íntegra de la Sentencia efectuada después de tres días, ocasionando defectos insubsanables que afectan el debido proceso. Esas denuncias no fueron
analizadas ni valoradas por el Tribunal de apelación, que consideró su recurso después de más de un año y medio de interpuesto en el que además consideró una hoja adicionada al cuaderno que corresponde a una supuesta acta de lectura de sentencia que no cuenta con la firma de la secretaria del Tribunal. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 153 de 2 de febrero de 2007, que establece que el acto de deliberación no puede ser suspendido mientras no se dicte mínimamente la parte dispositiva de la sentencia, extremo que en el caso no aconteció, contradiciendo el referido precedente.
3)El Tribunal de apelación omitió pronunciarse sobre la solicitud de audiencia de fundamentación realizada en el “otrosí 1ero” del recurso de apelación restringida, omisión reclamada en la vía de complementación y enmienda. El Tribunal de alzada justificó la omisión señalando que no existía solicitud expresa para la audiencia de fundamentación - lo que no es evidente-, además de que cuando se le notificó con el decreto de admisión no observó la falta de convocatoria a dicha audiencia, desconociendo de ese modo la competencia establecida por ley, no correspondiendo a las partes reiterar las solicitudes realizadas oportunamente menos a una persona que como en su caso está privada de libertad, citando al efecto como precedentes contradictorios los Autos Supremos 190/2012 de 24 de junio y 061/2013-RRC de 8 de marzo, que enfatizan la obligación del Tribunal de apelación del señalamiento de audiencia de fundamentación, entendimiento al que ha contradicho la actuación del Tribunal de apelación.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Precisados los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP para la admisión del recurso de casación, en el presente caso, se evidencia que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista 56/2013 el 28 de octubre del año en curso, solicitado la complementación y enmienda, resuelta por Auto Complementario 10/2013 de 30 de octubre, con el que se le notificó el 4 de noviembre del mismo año, habiendo interpuesto el recurso de casación el pasado 11 de noviembre; es decir, dentro del plazo de cinco días previsto por ley.
Con relación al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, se evidencia que el recurrente identificó tres motivos por los que impugna el Auto de Vista 56/20013 de 22 de octubre y su complementario 10/2013 de 30 de octubre, a saber: a) El Tribunal de apelación no se pronunció sobre todos y cada uno de los puntos impugnados en el recurso de apelación restringida, aspecto que deriva en el vicio de incongruencia omisiva (citrapetita o ex silentio), vulnerando lo establecido por los arts. 124 y 398 del CPP. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 026/2013 de 8 de febrero, que dispone que todo Auto de Vista debe ser debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, respondiendo con criterios jurídicos cada uno de los puntos impugnados, obligación que en el caso no fue cumplida; b) El Tribunal de apelación no analizó ni valoró la denuncia de vulneración del principio de celeridad, continuidad, concentración, legalidad, seguridad jurídica e inmediatez, por las múltiples interrupciones del juicio que excedieron los diez días y el hecho de que concluida la deliberación no se dio lectura ni siquiera de la parte dispositiva de la sentencia, difiriéndose hasta su lectura íntegra, efectuada después de tres días, ocasionado defectos insubsanables que afectan el debido proceso, contradiciendo la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 153 de 2 de febrero de 2007, que establece que el acto de deliberación no puede ser suspendido hasta mientras no se dicte mínimamente la parte dispositiva de la Sentencia; y, c) El Tribunal de apelación no se pronunció sobre la solicitud de audiencia de fundamentación, justificando su omisión en la falsa afirmación de que no existía solicitud expresa y que cuando se notificó al recurrente con el decreto de admisión, no observó la falta de convocatoria a dicha audiencia, citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 190/2012 de 24 de junio y 061/2013-RRC de 8 de marzo, que enfatizan la obligación del Tribunal de apelación del señalamiento de audiencia de fundamentación, entendimiento al que ha contradicho la actuación del Tribunal de apelación.
De lo señalado se advierte que el recurrente cumplió con su obligación de identificar de manera clara los aspectos cuestionados de la resolución que impugna y citó los precedentes contradictorios que, en el caso del motivo b) fue invocado en el recurso de apelación restringida, en cumplimiento del segundo párrafo del art. 416 del CPP; y, en el caso de los motivos a) y c), en el presente recurso de casación, porque la supuesta vulneración emergió con el pronunciamiento del Auto de Vista impugnado; además, que en todos los casos señaló la contradicción que existe entre el Auto de Vista y los precedentes contradictorios, de manera clara y precisa.
Por lo expuesto, el recurso intentado cumple con los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, por lo cual deviene en admisible.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 359 a 369, interpuesto por Benito Mamani Jerez; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista 56/2013 de 22 de octubre y su complementario Auto Interlocutorio 10/2013 de 30 de octubre, pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; además, del presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.