En el presente caso, no existiendo tratado internacional para la ejecución recíproca de Sentencias pronunciadas
Asimismo, se verificó la partida de nacimiento, como también del DNI del interesado respecto a su pretensión de homologación, consiguientemente, de la certificación de 3 de junio de 2013 proporcionada por el Servicio de Registro Cívico (SERECI), se puede evidenciar la existencia de la partida de matrimonio civil correspondiente a Efraín Mamani Quispe y Karen Ximena Cerda Cuellar, conforme se acreditó del certificado de matrimonio de Fs. 1
Documentos acompañados a la demanda en original y legalizadas por ante la autoridad consular del Estado Plurinacional de Bolivia en Puno Perú (Ministerio de Relaciones Exteriores de Bolivia), conforme al art. 20 del Decreto Supremo (DS) Nº 07458 de 30 de diciembre de 1965; y que hacen plena fe probatoria de conformidad a los arts. 1296 y 1311 del Código Civil Boliviano.
CONSIDERANDO : Que nuestro Ordenamiento Jurídico, en lo que respecta a la validez de las Sentencias dictadas en el extranjero, ha establecido en el art. 552 del CPC, que las Sentencias Judiciales pronunciadas en países extranjeros, tendrán en Bolivia la fuerza que establezcan los tratados respectivos, sino existieren tratados con la nación donde se hubieren pronunciado esos fallos, se aplicará el principio de reciprocidad y, finalmente, a falta de estos, podrán ser ejecutadas si cumplen los requisitos señalados en el art. 555 del mismo cuerpo adjetivo.
En el presente caso, no existiendo tratado internacional para la ejecución recíproca de Sentencias pronunciadas entre el Estado de Bolivia y el Estado del Perú corresponde dar aplicación al art. 555 del CPC, que en lo pertinente señala que: En los casos en los que no pudiere aplicarse ninguno de los tres artículos precedentes, las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas si concurrieren los requisitos siguientes:…4) Que la resolución no contuviere disposiciones contrarias al orden Público, 5) Que se encontrare ejecutoriada en conformidad a las leyes del país donde hubiere sido pronunciada y 6) Que reuniere los requisitos necesarios para ser considerada como resolución en el lugar donde hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad exigidas por la Ley nacional
Documentos acompañados a la demanda en original y legalizadas por ante la autoridad consular del Estado Plurinacional de Bolivia en Puno Perú (Ministerio de Relaciones Exteriores de Bolivia), conforme al art. 20 del Decreto Supremo (DS) Nº 07458 de 30 de diciembre de 1965; y que hacen plena fe probatoria de conformidad a los arts. 1296 y 1311 del Código Civil Boliviano.
CONSIDERANDO : Que nuestro Ordenamiento Jurídico, en lo que respecta a la validez de las Sentencias dictadas en el extranjero, ha establecido en el art. 552 del CPC, que las Sentencias Judiciales pronunciadas en países extranjeros, tendrán en Bolivia la fuerza que establezcan los tratados respectivos, sino existieren tratados con la nación donde se hubieren pronunciado esos fallos, se aplicará el principio de reciprocidad y, finalmente, a falta de estos, podrán ser ejecutadas si cumplen los requisitos señalados en el art. 555 del mismo cuerpo adjetivo.
En el presente caso, no existiendo tratado internacional para la ejecución recíproca de Sentencias pronunciadas entre el Estado de Bolivia y el Estado del Perú corresponde dar aplicación al art. 555 del CPC, que en lo pertinente señala que: En los casos en los que no pudiere aplicarse ninguno de los tres artículos precedentes, las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas si concurrieren los requisitos siguientes:…4) Que la resolución no contuviere disposiciones contrarias al orden Público, 5) Que se encontrare ejecutoriada en conformidad a las leyes del país donde hubiere sido pronunciada y 6) Que reuniere los requisitos necesarios para ser considerada como resolución en el lugar donde hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad exigidas por la Ley nacional
- FECHA: Sucre, nueve de diciembre de dos mil trece
- CONSIDERANDO: Que el apoderado manifiesta que su mandante solicitó el cambio de apellido de Mamani
- El 14 de julio de 2010, el Segundo Juzgado Mixto de la Provincia de Chucuito
- En el presente caso, no existiendo tratado internacional para la ejecución recíproca de Sentencias pronunciadas
- En el presente caso, se tiene que en mérito a la solicitud de cambio de
- POR TANTO: la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con la facultad reconocida por
- No interviene el Presidente Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano y el Magistrado Pastor Segundo Mamani por
- Regístrese, comuníquese y cúmplase
- MAGISTRADO
