Auto Supremo AS/0704/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0704/2013

Fecha: 05-Dic-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA

Auto Supremo Nº: 704/2013
Fecha: Sucre, 5 de diciembre de 2013
Distrito: Santa Cruz
Expediente: 136/09
Partes: Martha Paz de Medina y Elvio Medina Antelo contra Dina Numbela Burgos, Nelly Tatacua de Benavides, Mica Pereira Pereira, Albert Choque Guara y Wilfredo Lima Quispe
Delitos: Despojo. Alteración de Linderos, Apropiación indebida, Perturbación de Posesión y Daño Simple (Arts. 351, 352, 345, 353 y 357 del Código de Penal)
Recurso: Casación
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VISTOS: Los Autos correspondientes al recurso de casación cursante de fs. 299 a 300, interpuesto por los procesados Dina Numbela Burgos, Nelly Tatacua de Benavides, Mica Pereira Pereira, Albert Choque Guara y Wilfredo Lima Quispe, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 105 de 01 de junio de 2009 cursante de fs. 290 a 291 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por Martha Paz de Medina y Elvio Medina Antelo por la comisión de los delitos de Despojo, Alteración de Linderos, Apropiación indebida, Perturbación de Posesión y Daño Simple (Arts. 351, 352, 345, 353 y 357 del Código de Penal); los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: Que, el Juzgado Sexto de Sentencia de la Casa Judicial “Villa Primero de Mayo” de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra pronunció la resolución de grado contenida en la Sentencia de 21 de marzo de 2009 registrada de fs. 247 a 255, declarando a los procesados Dina Numbela Burgos, Nelly Tatacua de Benavides, Mica Pereira Pereira, Albert Choque Guara y Wilfredo Lima Quispe absueltos de la comisión de los delitos de Despojo, Alteración de Linderos, Apropiación indebida, Perturbación de Posesión y Daño Simple (Arts. 351, 352, 345, 353 y 357 del Código de Penal) al haberse establecido que la prueba producida en juicio habría demostrado que los procesados no serían responsables de la comisión de los delitos acusados.
Que, la sentencia de grado pronunciada por el juez de la causa fue objeto de impugnación por parte de los querellantes a través del recurso de apelación restringida saliente de fs. 272 a 276, que previos los trámites del recurso fue resuelto por el tribunal de apelación constituido en el caso de autos por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz a través de la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 105 de 01 de junio de 2009 cursante de fs. 290 a 291 por el que se declaró procedente el recurso de apelación restringida interpuesto por los querellantes, en cuya consecuencia, se condenó a los procesados a la pena privativa de libertad de tres (3) años y dos (2) meses por la comisión del delito de Despojo, al determinarse por parte del tribunal de alzada la posibilidad de corregir los defectos de la Sentencia sin necesidad de anular el juicio.
CONSIDERANDO II: Que, a través del recurso de casación cursante de fs. 299 a 300, los procesados Dina Numbela Burgos, Nelly Tatacua de Benavides, Mica Pereira Pereira, Albert Choque Guara y Wilfredo Lima Quispe impugnan la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 105 de 01 de junio de 2009 cursante de fs. 290 a 291 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz alegando que la sentencia absolutoria pronunciada por el juez de la causa habría obedecido al principio del “in dubio pro reo”, además de que el tribunal de alzada no habría considerado que la pena debe ser proporcional al ilícito cometido conforme determinarían los Arts. 38 y 40 del Código Penal, por lo que le correspondía confirmar la Sentencia absolutoria; al respecto los recurrentes señalaron que el Auto de Vista impugnado habría sido pronunciado con contradicción al Auto de Vista 188/2006 de fojas 263 a 266 de 2 de octubre de 2006.
CONSIDERANDO III: Que, para los efectos de la presente resolución, corresponde tener presente que desde una perspectiva amplia, señala ORTELLS RAMOS, el medio de impugnación se define como el instrumento legal puesto a disposición de las partes, destinado a atacar una resolución judicial para provocar su reforma, su anulación o bien su nulidad. Así, el principio de legalidad exige tanto resoluciones ajustadas a la Ley como materialmente justas, lo cual además se engarza en el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional: la resolución judicial debe ser fundada y guardar armonía con la Ley y los valores que inspiran el ordenamiento jurídico. Precisamente para garantizar esta sumisión de la decisión judicial a la ley y a la justicia existen los medios de impugnación, con los cuales se configura una verdadera actividad depuradora como garantía o derecho de los justiciables.
Que, el Recurso de Casación tiene una finalidad eminentemente defensora del ius constitutionis, del ordenamiento jurídico, a través de dos vías: 1) la función nomofiláctica, que importa la protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico; y, 2) la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Así, el Recurso de Casación se configura contemporáneamente como un Recurso que desarrolla su actuación para asegurar la interdicción de la arbitrariedad, tanto en lo que afecta al control sobre la observancia de los derechos fundamentales como en la unificación de la interpretación penal y procesal. Al respecto, ALCALÁ ZAMORA Y CASTILLO señala que este Recurso cumple una doble finalidad: tutelar el interés público al tratar de mantener la exacta observancia de la Ley, que presumiblemente se quebranta con el fallo recurrido, procurando que el Poder Judicial juzgue rectamente los casos que les toca resolver sin mal interpretar la norma jurídica, respetando las disposiciones procesales y aplicando las Leyes uniformemente. Por su parte, CAFFERATA NORES expresa que el Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva y procesal en cada caso sometido a su competencia funcional.
Que, en el contexto antes señalado, el sistema procesal penal vigente en el país establece a través del art. 416 del Código de Procedimiento Penal el Recurso de Casación como el medio recursivo que procede para impugnar Autos de Vista dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales o por una de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, para cuya procedencia deben cumplirse indefectiblemente con los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, esto es:
Que al interponer el Recurso de Apelación Restringida la parte recurrente deba invocar el precedente contradictorio, precisando la contradicción ante una situación de hecho similar, sea por haberse aplicado normas distintas o bien una misma norma con diverso alcance;
Dentro del Recurso de Casación, que deberá ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación legal con el Auto de Vista que se impugna, el recurrente deberá señalar la contradicción que existiría entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados en términos claros y precisos para que el Tribunal Supremo establezca la Doctrina Legal Aplicable que corresponda en caso ser evidentes las contradicciones deducidas por la parte recurrente.
CONSIDERANDO IV: Que, ingresando a la consideración de las condiciones de admisibilidad del recurso de casación en análisis, de la revisión de los antecedentes que conforman el legajo procesal se establece que el recurso de casación fue presentado por los recurrentes dentro de los cinco días hábiles siguientes a su legal notificación con el Auto de Vista impugnado cumpliendo así con el requisito de tiempo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que, por otro lado, de la revisión del recurso de casación interpuesto se tiene que los recurrentes además de afirmar que la sentencia absolutoria habría sido pronunciada en base a la consideración del indubio pro reo y que el tribunal de alzada no habría considerado que la pena debe ser aplicada de manera proporcional a la ilicitud, no llegaron a cumplir así con las normas procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, pues, no expresaron cómo es que el tribunal de alzada al resolver los aspectos cuestionados en el recurso de apelación restringida por parte de los querellantes habría asumido una solución jurídica diversa a otros casos similares contenidos en otros precedentes contradictorios que en el caso presente no fueron invocados en el recurso de casación, pues, si bien los recurrentes a tiempo de interponer su recurso de casación expresaron que el tribunal de alzada habría actuado en contradicción del “Auto de Vista188/2006 de fojas 263 a 266 de 2 de octubre de 2006” (sic.), de la revisión de obrados se establece que de fs. 263 a 266 de obrados cursa la Sentencia Constitucional Nº 050/2001 de 21 de junio de 2001, resolución que por previsión del Art. 416 del Código de Procedimiento Penal no puede ser invocado como un precedente contradictorio a los fines del recurso de casación penal.
En consecuencia, este tribunal determina que el recurso de casación presentado por el procesado no cumplió con las condiciones de admisibilidad previstas por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, requisitos que al mismo tiempo constituyen la base y sustento legal para la admisión del recurso de casación, en razón de que la inobservancia del cumplimiento de las condiciones de admisibilidad por parte del recurrente, no puede ser suplida de oficio por parte del Tribunal de Casación, que tiene entre sus principales funciones, como se expresó en consideraciones previas, el de controlar precisamente la uniformidad de la jurisprudencia, por cuanto su omisión en el caso presente priva su consideración.
POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento del art. 8-II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y en aplicación de las normas procesales contenidas en los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 299 a 300, interpuesto por los procesados Dina Numbela Burgos, Nelly Tatacua de Benavides, Mica Pereira Pereira, Albert Choque Guara y Wilfredo Lima Quispe, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 105 de 01 de junio de 2009 cursante de fs. 290 a 291 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por Martha Paz de Medina y Elvio Medina Antelo por la comisión de los delitos de Despojo, Alteración de Linderos, Apropiación indebida, Perturbación de Posesión y Daño Simple (Arts. 351, 352, 345, 353 y 357 del Código de Penal) sea con la imposición de costas
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrada Relatora: Dra. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez
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