Que, por otro lado, de la revisión del recurso de casación interpuesto se tiene que
Que, por otro lado, de la revisión del recurso de casación interpuesto se tiene que los recurrentes además de afirmar que la sentencia absolutoria habría sido pronunciada en base a la consideración del indubio pro reo y que el tribunal de alzada no habría considerado que la pena debe ser aplicada de manera proporcional a la ilicitud, no llegaron a cumplir así con las normas procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, pues, no expresaron cómo es que el tribunal de alzada al resolver los aspectos cuestionados en el recurso de apelación restringida por parte de los querellantes habría asumido una solución jurídica diversa a otros casos similares contenidos en otros precedentes contradictorios que en el caso presente no fueron invocados en el recurso de casación, pues, si bien los recurrentes a tiempo de interponer su recurso de casación expresaron que el tribunal de alzada habría actuado en contradicción del “Auto de Vista188/2006 de fojas 263 a 266 de 2 de octubre de 2006” (sic.), de la revisión de obrados se establece que de fs. 263 a 266 de obrados cursa la Sentencia Constitucional Nº 050/2001 de 21 de junio de 2001, resolución que por previsión del Art. 416 del Código de Procedimiento Penal no puede ser invocado como un precedente contradictorio a los fines del recurso de casación penal
- CONSIDERANDO I: Que, el Juzgado Sexto de Sentencia de la Casa Judicial “Villa Primero de
- Que, la sentencia de grado pronunciada por el juez de la causa fue objeto de
- CONSIDERANDO II: Que, a través del recurso de casación cursante de fs
- CONSIDERANDO III: Que, para los efectos de la presente resolución, corresponde tener presente que desde
- Que, en el contexto antes señalado, el sistema procesal penal vigente en el país establece
- CONSIDERANDO IV: Que, ingresando a la consideración de las condiciones de admisibilidad del recurso de
- Que, por otro lado, de la revisión del recurso de casación interpuesto se tiene que
- Magistrada Relatora: Dra. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez
