Auto Supremo AS/0707/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0707/2013

Fecha: 05-Dic-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 707/2013
Fecha: Sucre, 05 de diciembre de 2013
Expediente: 134/2009
Distrito: Santa Cruz
Partes: Ministerio Público c/ Yonny Gonzales Hilarión
Delito : Transporte de Sustancias Controladas (art. 55 de la Ley Nº 1008)
Recurso: Casación
VISTOS: (Del recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Yonny Gonzales Hilarión de fs. 231 a 236 vta., impugnando el Auto de Vista de 12 de mayo de 2009, cursante de fs. 227 a 228 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley Nº 1008), los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fuera interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal Quinto de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Sentencia Nº 42 de 30 de octubre de 2008, de fs. 139 a 147, resolvió:
1.- Declarar al imputado Yonny Gonzales Hilarión, Autor y Culpable, de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley Nº 1008) y se le condenó a la pena privativa de libertad de ocho años (8) de reclusión a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, debiendo el Juez de Ejecución de Penal velar por el cumplimiento de la condena.
2.- Referente a costas se fijaran en ejecución de Sentencia.
3.- Se le impuso 250 días multa a razón de Bs. 1.- por cada día.
4.- Se dispuso la confiscación a favor del Estado Boliviano del vehículo con placa de control 1067-HKF.
Que, ante esta Sentencia, Yonny Gonzales Hilarión de fs. 178 a 180, interpuso Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 12 de mayo de 2009 (fs. 227 a 228 vta.), la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó Auto de Vista, declarando Admisible e Improcedente el Recurso de Apelación Restringida interpuesto.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Yonny Gonzales Hilarión, mediante memorial presentado el 13 de junio de 2009 (fs. 231 a 236 vta.), Interpuso Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo, los siguientes:
No se llegó a la individualización de la responsabilidad penal desde el inicio de la investigación por parte del Ministerio Público y consecuentemente la pena a imponerse se la hizo en inobservancia de lo previsto en el art. 24 del Código Penal, ya que no se tomó en cuenta lo establecido en los arts. 37 y 38 del Código Penal.
Haciendo una relación de los hechos señaló que en el Tribunal de Alzada no se demostró plenamente que hubiera tenido conocimiento de la existencia de la sustancias controlada en su motorizado, no se demostró que cometió el delito de Transporte de Sustancias Controladas.
Haciendo referencia a las pruebas presentadas por el Ministerio Público (Prueba Nº 5, Prueba Nº 8, Pruebas del 11 al 17, Prueba Nº 29, Prueba Nº 31), señaló que existió por parte del Tribunal de Sentencia una valoración defectuosa de la prueba (arts. 173, 370 num. 1, 2, 5, 6, 10 y 11) del Código de Procedimiento Penal y una ilegal confirmatoria de la Sentencia, en cuanto al detalle de pruebas, porque de haberse valorado precisamente conforme la sana crítica, debió haberse emitido Sentencia Absolutoria a su favor, por lo que pide al Tribunal de Alzada revoque el resultado de la Sentencia, porque la pena no guarda relación con las pruebas que presentó el Ministerio Público.
Existieron suspensiones indebidas en el Juicio Oral que afecto al principio de continuidad que desnaturalizaron el proceso penal.
No se estableció la posesión dolosa de las sustancias controladas, en ningún momento lo encontraron transportando sustancias controladas, el Ministerio Público no demostró con prueba plena su grado de participación.
Se vulneró el art. 370 num. 6) del Código de Procedimiento Penal, porque existió defectuosa valoración de la prueba por parte de los miembros del Tribunal de Sentencia, cuya fundamentación es contradictoria y se basó en suposiciones subjetivas, favoreciendo al Ministerio Público.
Refirió que el Tribunal de Apelación emitió una resolución totalmente contradictoria a los precedentes contradictorios relacionados al presente caso, por lo que debió haberse emitido una Sentencia Absolutoria y un Auto de Vista que revoque la injusta Sentencia, por lo que solicitó que el Tribunal de Casación revoque el resultado de la Sentencia y Auto de Vista, declarando procedente su Recurso de Casación y como lógica consecuencia se lo Absuelva de Pena y Culpa, porque el delito referido no guarda relación con las pruebas presentadas por el Ministerio Público.
Invocó como precedentes contradictorios, los siguientes:
Auto Supremo Nº 398 de 25 de junio de 2001, del cual transcribió su parte pertinente, el mismo que es referido al delito de Asesinato, referido a la aplicación del art. 16 num. 1) de la Constitución Política del Estado.
Auto Supremo Nº 444 de 15 de octubre de 2005, del cual transcribió su doctrina legal aplicable, las cuál es por la observancia de los arts. 370 del Código de Procedimiento Penal y art. 116 y 7 inc. a) de la Constitución Política del Estado.
Auto Supremo Nº 369 de 5 de abril de 2007, del cual transcribió su doctrina legal aplicable, la cual es referida a la aplicación del art. 228 del Constitución Política del Estado y que la carga de la prueba corresponde al acusador y que el Tribunal de Apelación pude pronunciar un nuevo fallo sin la necesidad de la realización de un nuevo juicio.
Existió violación por falta de aplicación del precedente contradictorio, toda vez que en su Recurso de Apelación Restringida hubiera invocado precedentes contradictorios en casos similares al presente que el Tribunal de Alzada no tomo en cuenta, parcializándose con la Acusación Fiscal y dictando un Auto de Vista en el que no advierte la Violación de derechos Constitucionales consagrados en la Constitución Política del Estado y Jurisprudencia Constitucional Sentada por el Tribunal Constitucional de España, por tanto el Auto de Vista impugnado no ha dado ninguna aplicación al precedente contradictorio, por lo que se le denegó el don de la justicia porque no resolvieron en lo específico de los derechos y pruebas del proceso, violando el debido proceso y la presunción de inocencia.
El Auto de Vista impugnado es gravoso a sus intereses por haberse demostrado que la Sentencia se basó a los efectos establecidos en el art. 370 num. 1, 4 y 6 del Código de Procedimiento Penal.
Del Precedente Contradictorio Invocado:
Auto Supremo Nº 398 de 25 de junio de 2001
Auto Supremo Nº 444 de 15 de octubre de 2005
Auto Supremo Nº 369 de 5 de abril de 2007
De la solicitud:
Solicitó se Anule y deje sin efecto el Auto de Vista Nº 49 de 12 de mayo de 2009, ordenando se pronuncie resolución estableciendo la doctrina legal aplicable.
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un recurso de casación)
Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.

Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como: “Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derecho de la partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas…”

De ahí según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el controlar uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala Cafferata Nores cuando afirma que: “El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional”.

La procedencia del Recurso de Casación, está dada al cumplimiento de un conjunto de requisitos necesarios para que el Tribunal de Casación pueda pronunciarse sobre el fondo del planteamiento, siendo estos presupuestos formales de cumplimiento obligatorio e inexcusable; es así, que el Código de Procedimiento Penal en sus arts. 416 y 417 ha señalado lo siguiente:

Del término.- El art. 417 del Código de Procedimiento Penal, dispone que el Recurso de Casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado, ante la Sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia.
De la forma.- El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida. La norma entiende que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
En el Recurso de Casación, se deberá señalar, la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.

El incumplimiento a los presupuestos señalados supra, determinarán la ineficacia del planteamiento, pues si bien, nuestra normativa legal otorga el derecho a recurrir, también exige requisitos que deben ser cumplidos, que ante la negligencia o incumplimiento debe disponerse su inadmisibilidad sin que pueda interpretarse ésta decisión, como a la negación a ese derecho recursivo, en consecuencia, de su cumplimiento recién este Tribunal podrá ingresar a considerar el recurso planteado.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales)
Plazo: La fecha, desde la que corresponde computar el plazo de los 5 días para formular el Recurso de Casación, corre desde el día siguiente a la notificación con el Auto de Vista recurrido, en este caso verificadas las diligencias de notificación se tiene que fue notificado con el Auto de Vista, el 8 de junio de 2009, tal como consta a fs. 229, siendo el cargo de presentación de su Recurso de Casación del 11 de junio de 2009 cursante a fs. 231, por lo que se establece, que el mismo fue presentado dentro del plazo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Invocación del precedente contradictorio: Continuando con el análisis de los datos procesales que informan esta causa, se establecen las siguientes conclusiones de orden legal:
A) De la invocación en el Recurso de Apelación Restringida:
Conforme lo previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, un requisito formal que debe ser cumplido por la parte que formuló el Recurso de Casación, es el de haber invocado el precedente contradictorio en su Recurso de Apelación Restringida; de lo que se establece que en su Recurso de Apelación Restringida no invocó precedente contradictorio alguno por tanto el incumplimiento de este presupuesto, porque simplemente señaló en el otrosí 2.- de su recurso, textual: “Otrosí 2.- (Del precedente) con la finalidad de establecer parámetros y lineamientos en busca del precedente contradictorio, requisito indispensable y necesario para imponer posteriormente el recurso de casación, descrito y señalado en el art. 416 y siguientes de la Ley 1970”.
B) De la contradicción del Precedente Contradictorio y el Auto de Vista recurrido:
De lo previsto en el parágrafo segundo del art. 417 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente, deberá señalar en términos claros y precisos las contradicciones existentes entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes contradictorios; en este caso, en su recurso de casación invocó los siguientes precedentes contradictorios, de los cuales se realiza el respectivo análisis:
Con relación a:
Auto Supremo Nº 398 de 25 de junio de 2001
Auto Supremo Nº 444 de 15 de octubre de 2005
Auto Supremo Nº 369 de 5 de abril de 2007
De los mismos, si bien transcribió la parte pertinente, sin embargo no realizó la contrastación con el Auto de Vista impugnado, señalando simplemente de manera genérica –que estos Autos Supremos fueron invocados en el recurso de apelación restringida y que el Auto de Vista no dio aplicación a los precedentes contradictorios- empero no refirió de qué manera el Auto de Vista impugnado entró en contradicción con los mencionados precedentes porque como se dijo anteriormente en su Recurso de Apelación Restringida no invocó precedente contradictorio alguno, en definitiva en su Recurso de Casación no señaló la contradicción en términos precisos en la que hubiera incurrido el Auto de Vista impugnado, toda vez que se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, presupuesto formal que no se advierte en el presente recurso de Casación.
De lo que se establece que el Recurso de Casación planteado no cumple con las exigencias establecidas por el legislador, toda vez, que se debe considerar, que para la aplicación de éstos, el recurrente debió realizar la fundamentación de su recurso de forma clara y precisa respecto de la contradicción existente entre el precedente contradictorio invocado y el Auto de Vista recurrido, cuál la norma vulnerada, cuál la que se debió aplicar y qué entendimiento es el correcto; no es suficiente señalar las normas supuestamente vulneradas y citar los precedentes contradictorios y exponer los hechos que considere supuestamente ilegales, sino que se debe demostrar fehacientemente que existe un alcance contrario, de tal naturaleza que demuestre la vulneración de derechos y garantías constitucionales, aspecto que no fue cumplido por el recurrente, pues no se precisó ni estableció de qué manera hubieran sido infringidos sus derechos, resultando lo expuesto exiguo; por consiguiente, este Máximo Tribunal de Justicia no puede ingresar a considerar el recurso deducido, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio de la resolución impugnada.
Se debe tener en cuenta que el recurso de casación, además de su función propia nomofiláctica y unificadora de doctrina, cumple en nuestro ordenamiento jurídico la función de satisfacer el derecho de todo condenado a la sumisión del fallo condenatorio a un Tribunal Superior (artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y, en consecuencia, ha de reconocérsele un espacio propio de control diferenciado y más intenso en el plano jurisdiccional que otros recursos, empero será posible cumplir con ese objeto cuando las partes, a tiempo de realizar la impugnación de los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia, establecen la contradicción con otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Máximo Tribunal de Justicia, situación que en el presente caso no sucedió.
Respecto de la mención de que el Tribunal de Alzada incurrió en defectos absolutos, como ser: las suspensiones indebidas en el juicio oral, que no aplicó los precedentes contradictorios señalados en su apelación restringida, etc., al respecto se debe tener en cuenta que el impetrante en el planteamiento de su Recurso de Casación, señaló normativa supuestamente infringida, sin embargo no precisó ni señaló cuales los actos vulneratorios de derechos y garantías Constitucionales y/o del procedimiento penal y su pretensión respecto de los precedentes contradictorios señalados anteriormente, de los cuales como ya se dijo, no cumplen con la prevención contenida en el Código de Procedimiento Penal; al respecto, se debe dejar constancia, que no es admisible el solo hecho de que las partes se limiten a denunciar actuados procesales como defectos absolutos; para que se pueda efectivizar la flexibilización para la admisibilidad de un Recurso de Casación por la denuncia de defectos absolutos, el o los recurrentes tienen el deber de detallar con precisión la restricción o disminución de los derechos acusados de vulnerados, explicando el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales tengan connotación de orden Constitucional, que en el presente caso no aconteció. En igual forma, en el caso de la inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado se debe realizar la debida fundamentación fáctica y jurídica por la cual se describa e individualice los posibles derechos y garantías conculcados por los operadores de justicia; consiguientemente, resulta en definitiva insuficiente que el recurrente alegue supuestos defectos absolutos, sin cumplir con las obligaciones claramente determinadas mediante la jurisprudencia emitida por éste Tribunal Supremo que sostiene que éstas deben estar formuladas en el marco de los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, no habiéndose cumplido con esta exigencia, tampoco es posible, abrir la competencia de este Tribunal, a efectos de verificar los supuestos defectos absolutos denunciados.
Por lo señalado anteriormente, el Recurso de Casación resulta inadmisible, toda vez que el recurrente, no cumplió con los requisitos formales de admisibilidad previstos por el Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, conforme a los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLE el Recurso de Casación planteado por Yonny Gonzales Hilarión, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley Nº 1008), con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrado Relator: Dr. William E. Alave Laura
Vista, DOCUMENTO COMPLETO