Auto Supremo AS/0724/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0724/2013

Fecha: 02-Dic-2013

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 724
Sucre, 02/12/2013
Expediente: 162/2013-A
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 195 vlta., a 197 interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 042/2013 S.S.A.II de 6 de marzo de 2013 de fs. 192 vlta., a 193, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del recurso de reclamación instaurado por Juan Carlos Ticona Mamani en representación legal de Roberto Vidaurre Callata, contra el SENASIR; el Auto de fs. 201 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: Antecedentes de hecho. Que, dentro del trámite de solicitud de renta única de vejez con reducción de edad interpuesto por Roberto Vidaurre Callata, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 000154 de 8 de enero de 2004 (fs. 48), resolvió desestimar la solicitud de renta única de vejez con reducción de edad interpuesta, con la posibilidad de que el interesado efectúe el trámite de Compensación de Cotizaciones.
Ante esta situación, el solicitante interpuso recurso de reclamación de fs. 81, que fue resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 0551/10 de 30 de noviembre de 2010 (fs. 106 a 110), revocando el Auto Nº 000154 de 8 de enero de 2004, disponiendo se considere como fecha de nacimiento del recurrente el 17 de abril de 1944, otorgándole una Renta Única de Vejez con reducción de edad, a partir de junio de 2005.
En grado de apelación interpuesta por el asegurado (en principio a fs. 139 vlta., a 140 y posteriormente de fs.178 vlta., a 179), por Auto de Vista Nº 042/2013 S.S.A.II de 6 de marzo de 2013 (fs. 192 vlta., a 193), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó en parte la Resolución Nº 0551/10 de 30 de noviembre de 2010 de fs. 106 a 110, pronunciada por la Comisión de Reclamación, y dispuso que el SENASIR, otorgue al interesado la Renta Única de Vejez con reducción de edad a partir de mayo de 2001.
Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto del SENASIR, al amparo de lo previsto en los artículos 250, 253, 255 y 257 del Código de Procedimiento Civil (CPC), interpuso recurso de casación en el fondo, contra el ut supra Auto de Vista, en base al tenor del memorial, que cursa en obrados de fs. 195 vlta., a 197, enunciando lo siguiente:
Recurso de casación en el fondo.
Que, el Tribunal de Alzada al momento de apreciar las pruebas, incurrió en error de derecho, por cuanto de la documentación de filiación personal acompañada por el solicitante, se evidencia que fueron modificados con posterioridad a la fecha de corte 30/04/97, determinándose que su fecha de nacimiento es del 17 de abril de 1954.
Que, la Dirección Nacional de Registro Civil, informó que el señor Roberto Vidaurre Callata, contaba con tres partidas, una con fecha 17 de abril de 1944 inscrita por orden judicial y dos con fecha 17 de abril de 1954, una de ellas inhabilitada y otra cancelada por homogeneidad de datos.
Que, en mérito a ello, la Resolución Nº 0551/10 de 30 de noviembre de 2010, al amparo del artículo 4 de la Resolución Ministerial Nº 266 de 25 de mayo de 2005, con carácter ex nunc, le otorgó la renta al solicitante desde junio de 2005.
Concluyó solicitando que, el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de vista recurrido, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito, sea con las formalidades de rigor.(sic).
CONSIDERANDO II: Fundamentos de derecho. De la revisión y compulsa de antecedentes del proceso, lo expuesto en el Recurso de Casación, la respuesta del mismo y las normas aplicables, se concluye que:
Respecto al recurso de casación en el fondo.
Revisados los antecedentes que informan al proceso, se advierte que, la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 0551/10 de 30 de noviembre de 2010 (fs. 106 a 110), resolvió revocar el Auto Nº 000154 de 8 de enero de 2004, debiendo considerar como fecha de nacimiento del recurrente el 17 de abril de 1944, disponiéndose otorgar renta única de vejez, pero sólo a partir del mes de junio de 2005, en sujeción a lo establecido en el D.S. Nº 27991 de 28 de enero de 2005 y R.M. Nº 266 de 25 de mayo de 2005. Es decir, esta última fecha de la RM antes aludida, fue la que se tomó en cuenta para que se le otorgue - a partir del mes siguiente – la renta única de vejez con reducción de edad, obrando con discrecionalidad y exceso de poder al pretender desconocer al asegurado los derechos que le asisten por mandato constitucional, aspecto que fue subsanado por el Tribunal de Alzada, al revocar dicha resolución a partir de mayo de 2001, tomando en cuenta el mes siguiente de la fecha de presentación de la documentación completa 26 de abril de 2001 (fs. 37 vlta.).
Esto es así, porque si bien es cierto que, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Auto Nº 000154 de 8 de enero de 2004 cursante a fs. 48, resolvió desestimar la renta única de vejez que le correspondía al asegurado, argumentando que tiene consignada como fecha de nacimiento el 17 de abril de 1954, lo cual no le permitía acceder a prestaciones por vejez en el Sistema de Reparto; sin embargo, el asegurado presentó documentación consistente en Certificado de Nacimiento, Cédula de Identidad, Certificado de Cédula de Identidad, Certificado de Matrimonio, de Nacimiento ( fs. 1 a 3, repetidos en fs. 53 a 57, así también a fs. 77 a 79), documentación en la cual se consigna como fecha de nacimiento del asegurado el 17 de abril de 1944, basándose el SENASIR como fecha de inicio para conceder la renta solicitada a favor del asegurado la RM Nº 266 de 25 de mayo de 2005; es decir, al mes siguiente, sin tomar en cuenta que el rentista al momento de iniciar su trámite, presentó documentación de respaldo como la supra detallada, documentos presentados el 26 de abril de 2001, en los cuales se consigna como fecha de nacimiento de Roberto Vidaurre Callata el 17 de abril de 1944.
Antecedentes mediante los cuales, se llega a la conclusión que al haberse determinado en base a la documentación presentada durante la solicitud y posterior tramitación del proceso, se advierte que el asegurado nació el 17 de abril de 1944, no habiendo sufrido la fecha de nacimiento ninguna modificación desde el inicio del trámite hasta el presente, conforme constan por los documentos aparejados al expediente de acuerdo al instructivo para la calificación de renta única de vejez, en sujeción al artículo 93 del Reglamento del Código de Seguridad Social, en concordancia con el artículo 23 y siguientes del Manual de Prestaciones aprobado mediante Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997; por lo que, corresponde reponer el derecho conculcado a favor del asegurado, de conformidad al artículo 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social, concordante con el artículo 74 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado por la Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997; o sea, desde el mes de mayo de 2001, como acertadamente determinó el Tribunal de Segunda Instancia, porque determinar que se le conceda el pago de la renta a favor del asegurado desde el mes de junio de 2005, como estableció el SENASIR en la Resolución Nº 0551/10 de 30 de noviembre de 2010 de fs. 106 a 110, se le estaría privando al asegurado de aproximadamente 4 años y yéndose en contra de sus derechos que son irrenunciables conforme determina el artículo 48 y siguientes de la Constitución Política del Estado.
De tal manera, conforme a la normativa precitada y a lo dispuesto en los artículos 158 y 162 de la Constitución Política del Estado abrogado, vigente al inicio del presente proceso, debe recordarse que los derechos sociales son irrenunciables, siendo obligación del Estado defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión económica, oportunidad y eficacia; principios además que se ratifican en los artículos 35. I y 45. II y IV, de la actual Constitución Política del Estado, garantizando el derecho a la jubilación con carácter universal solidario y equitativo.
Por todo lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido no transgredió ni vulneró ninguna norma, por el contrario se ajustó a las disposiciones legales en vigencia, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso; por lo que, corresponde resolver conforme prescriben los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma remisiva contenida en los artículos 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en ejercicio de la potestad de juzgar que emana del pueblo boliviano, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 195 vlta., a 197.
Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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