SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 748
Sucre, 24/12/2013
Expediente: 153/2013-A
Distrito: Oruro
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
==========================================================================
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, interpuesto por Verónica Jeannine Sandy Tapia, en su condición de Gerente Distrital de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales de fs. 148 a 150 vta., contra el Auto de Vista Nº AV-SSA-69/2013 de 5 de junio de 2013, cursante a fs. 142 a 145 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso contencioso tributario seguido por Javier Moisés Villanueva Michel, contra la Gerencia Distrital de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); la contestación que corre de fs. 153 a 154; el Auto de fs. 155 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: Antecedentes de hecho. Que, planteada la demanda contencioso tributaria de fs. 14 y vta., el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 11/2012 de 31 de octubre de 2012 de fs. 104 a 108, declarando probada la pretensión contenida en la demanda, dejando sin efecto la Resolución Sancionatoria (RS) Nº 18-00660-11, de 22 de noviembre de 2011, por error de identidad del contribuyente y lugar de contravención.
En grado de apelación deducida por la Administración Tributaria de fs. 111 a 114 vta., la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de de Justicia de Oruro, pronunció Auto de Vista Nº AV-SSA-69/2013, de 5 de junio de 2013, confirmando la Sentencia dictada por el a quo.
La Gerencia Distrital del SIN Oruro, al amparo de lo previsto en los artículos 255. 1, 253. 1. 2 y 3 todos del Código de Procedimiento Civil (CPC), interpuso recurso de casación en el fondo, contra el ut supra Auto de Vista, en base al tenor del memorial, que cursa de fs. 148 a 150 vta., enunciando lo siguiente:
Recurso de casación en el fondo.
Que, el Auto de Vista recurrido, no consideró el fondo del contenido del memorial de apelación, resolviendo el Tribunal ad quem, con un juicio pre concebido e infundado, sin haber realizado, una correcta interpretación de la norma que originalmente originó la sanción.
Que, por denuncia efectuada por el Sr. Víctor Cesar Rodríguez Luna, respecto a la no emisión de factura por alquiler, por parte del arrendatario Sr. Javier Villanueva Michel, la Administración Tributaria, calificó la conducta del sujeto pasivo como contravención por incumplimiento a deberes formales, por cuanto este, no actualizó esta información en el padrón de contribuyentes.
Que, los artículos 3, 4, 19 y 92 de la Ley Nº 843 establecen el régimen legal respecto al IVA y la obligatoriedad de la emisión de factura por el hecho imponible que es el alquiler de inmuebles.
Que, el artículo 4 de la RND Nº 10-0039-06 Reglamento para la Interposición de Denuncias ante la Administración Tributaria, establece requisitos que han sido cumplidos por la Administración Tributaria, no existiendo confusión alguna respecto a la dirección del bien inmueble (calle La Paz entre Sargento Flores y Lira) y la identidad del sujeto pasivo que recibió los alquileres, aspectos corroborados por el propio denunciado, es decir el contribuyente.
En el petitium solicitó que, el Tribunal Supremo de Justicia, CASE el Auto de Vista impugnado, determinando la revocatoria de la Sentencia Nº 011/2012 de 31 de octubre, y por consiguiente, se declare firme y subsistente la Resolución Sancionatoria Nº 18-0660-11 de 22 de noviembre de 2011.
CONSIDERANDO II: Fundamentos de derecho. De la revisión y compulsa de antecedentes del proceso, lo expuesto en el recurso de casación en el fondo, la respuesta del mismo y las normas aplicables, se concluye que:
Respecto al recurso de casación en el fondo.
En mérito a lo establecido en el artículo 180. I de la Constitución Política del Estado (CPE) que fundamenta el principio de la verdad material en la jurisdicción ordinaria que, constituye un avance de la justicia y del derecho en nuestro país, por cuya consecuencia los Tribunales ordinarios ejercen una jurisdicción “plena”, toda vez que, no se encuentran limitados al mero examen del derecho cuya interpretación se controvierte; sino que, su conocimiento, comprende al análisis de los hechos alegados e insuficientemente probados, máxime si la doctrina tributaria nacional ha establecido que, en los procedimientos tributarios, la verdad material constituye una característica fundamental por la que el juzgador en ejercicio de la razón, lógica, experiencia y especialización, puede realizar una aplicación e interpretación objetiva de la ley. En el caso que nos ocupa, por el principio de la verdad material, desarrollada en la jurisprudencia constitucional (SS CC 0713/2010-R de 26 de julio y 1125/2010-R de 27 de agosto), corresponde a este Tribunal buscar y averiguar los hechos que permitan dilucidar la verdad objetiva.
De la revisión de los antecedentes, cursa a fs. 39 y vta., nota de fecha 4 de octubre de 2011 presentada por Javier M. Villanueva Michel, en descargo al Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 25-03049-11 de 28 de septiembre de 2011, en esta nota, lo confesado, por el denunciado nos permite establecer que ello es una prueba por excelencia - “confesio est probatio probatissima” - de que: 1) El sujeto pasivo es decir el Sr. Javier Moisés Villanueva Michel, es la persona que pacto y contrató con el inquilino – posterior denunciante - Sr. Víctor Cesar Rodríguez Luna, el alquiler de una habitación y una cocina, por el canon de Bs.300.- (trescientos 00/100 bolivianos); 2) Quedando en que, el alquiler sería sin factura porque el pago era inferior a lo pedido y 3) Reconoce ser dueño y agente de retención.
De la consulta efectuada al Padrón de Contribuyentes (fs. 34 a 36), logramos evidenciar que el contribuyente Villanueva Michel Javier Moisés, tiene registrado como actividad principal: Pompas fúnebres y actividades conexas; empero, al dedicarse a la actividad de arrendamiento o alquiler de los ambientes del inmueble - como el mismo confesó -, y al no dar alta a esta actividad secundaria, contravino lo establecido en el artículo 162 de la Ley Nº 2492, 3, 4. b) de la Ley Nº 843 y el numeral 1, sub numeral 1.3 del Anexo A de la RND 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007, aspecto establecido en la RS Nº 18-0660-11, de 22 de noviembre de 2011.
Por otro lado, es pertinente aclarar que, el artículo 14. I de la Ley Nº 2492, establece que los convenios y contratos celebrados entre particulares sobre materia impositiva, no son oponibles al fisco, en consecuencia lo confesado por el sujeto pasivo, respecto a que, el alquiler era sin factura por ser el canon inferior a lo pedido, raya en lo ilegal, siendo impertinentes e incongruentes los justificativos esgrimidos en todo el proceso con los que se pretendió justificar sobre este punto.
Consiguientemente, se establece que, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, al confirmar la Sentencia emitida por el a quo, ha obrado incorrectamente; por todo ello, al ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, corresponde resolver conforme a los artículos 271. 4) y 274.II) del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en los artículos 214 y 297. II de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992 y 74. 2 de la Ley Nº 2492 Código Tributario de 2 de agosto de 2003.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en ejercicio de la potestad de juzgar que emana del pueblo boliviano, CASA el Auto de Vista Nº AV-SSA-69/2013 de 5 de junio de 2013, cursante a fs. 142 a 145 vta., y deliberando en el fondo, declara improbada la demanda contencioso tributaria manteniendo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria Nº 18-0660-11, de 22 de noviembre de 2011. No siendo excusable el yerro cometido, se impone una multa de Bs.100.- (CIEN 00/100 BOLIVIANOS) a cada uno de los Vocales suscribientes del Auto de Vista de fs. 142 a 145 vta.
En cumplimiento del artículo 41 de la Ley del Órgano Judicial concordante con la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2537/2012 de 14 de diciembre de 2012, no se convoca a un tercer Magistrado para resolución.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
Auto Supremo Nº 748
Sucre, 24/12/2013
Expediente: 153/2013-A
Distrito: Oruro
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo, interpuesto por Verónica Jeannine Sandy Tapia, en su condición de Gerente Distrital de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales de fs. 148 a 150 vta., contra el Auto de Vista Nº AV-SSA-69/2013 de 5 de junio de 2013, cursante a fs. 142 a 145 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso contencioso tributario seguido por Javier Moisés Villanueva Michel, contra la Gerencia Distrital de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); la contestación que corre de fs. 153 a 154; el Auto de fs. 155 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: Antecedentes de hecho. Que, planteada la demanda contencioso tributaria de fs. 14 y vta., el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 11/2012 de 31 de octubre de 2012 de fs. 104 a 108, declarando probada la pretensión contenida en la demanda, dejando sin efecto la Resolución Sancionatoria (RS) Nº 18-00660-11, de 22 de noviembre de 2011, por error de identidad del contribuyente y lugar de contravención.
En grado de apelación deducida por la Administración Tributaria de fs. 111 a 114 vta., la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de de Justicia de Oruro, pronunció Auto de Vista Nº AV-SSA-69/2013, de 5 de junio de 2013, confirmando la Sentencia dictada por el a quo.
La Gerencia Distrital del SIN Oruro, al amparo de lo previsto en los artículos 255. 1, 253. 1. 2 y 3 todos del Código de Procedimiento Civil (CPC), interpuso recurso de casación en el fondo, contra el ut supra Auto de Vista, en base al tenor del memorial, que cursa de fs. 148 a 150 vta., enunciando lo siguiente:
Recurso de casación en el fondo.
Que, el Auto de Vista recurrido, no consideró el fondo del contenido del memorial de apelación, resolviendo el Tribunal ad quem, con un juicio pre concebido e infundado, sin haber realizado, una correcta interpretación de la norma que originalmente originó la sanción.
Que, por denuncia efectuada por el Sr. Víctor Cesar Rodríguez Luna, respecto a la no emisión de factura por alquiler, por parte del arrendatario Sr. Javier Villanueva Michel, la Administración Tributaria, calificó la conducta del sujeto pasivo como contravención por incumplimiento a deberes formales, por cuanto este, no actualizó esta información en el padrón de contribuyentes.
Que, los artículos 3, 4, 19 y 92 de la Ley Nº 843 establecen el régimen legal respecto al IVA y la obligatoriedad de la emisión de factura por el hecho imponible que es el alquiler de inmuebles.
Que, el artículo 4 de la RND Nº 10-0039-06 Reglamento para la Interposición de Denuncias ante la Administración Tributaria, establece requisitos que han sido cumplidos por la Administración Tributaria, no existiendo confusión alguna respecto a la dirección del bien inmueble (calle La Paz entre Sargento Flores y Lira) y la identidad del sujeto pasivo que recibió los alquileres, aspectos corroborados por el propio denunciado, es decir el contribuyente.
En el petitium solicitó que, el Tribunal Supremo de Justicia, CASE el Auto de Vista impugnado, determinando la revocatoria de la Sentencia Nº 011/2012 de 31 de octubre, y por consiguiente, se declare firme y subsistente la Resolución Sancionatoria Nº 18-0660-11 de 22 de noviembre de 2011.
CONSIDERANDO II: Fundamentos de derecho. De la revisión y compulsa de antecedentes del proceso, lo expuesto en el recurso de casación en el fondo, la respuesta del mismo y las normas aplicables, se concluye que:
Respecto al recurso de casación en el fondo.
En mérito a lo establecido en el artículo 180. I de la Constitución Política del Estado (CPE) que fundamenta el principio de la verdad material en la jurisdicción ordinaria que, constituye un avance de la justicia y del derecho en nuestro país, por cuya consecuencia los Tribunales ordinarios ejercen una jurisdicción “plena”, toda vez que, no se encuentran limitados al mero examen del derecho cuya interpretación se controvierte; sino que, su conocimiento, comprende al análisis de los hechos alegados e insuficientemente probados, máxime si la doctrina tributaria nacional ha establecido que, en los procedimientos tributarios, la verdad material constituye una característica fundamental por la que el juzgador en ejercicio de la razón, lógica, experiencia y especialización, puede realizar una aplicación e interpretación objetiva de la ley. En el caso que nos ocupa, por el principio de la verdad material, desarrollada en la jurisprudencia constitucional (SS CC 0713/2010-R de 26 de julio y 1125/2010-R de 27 de agosto), corresponde a este Tribunal buscar y averiguar los hechos que permitan dilucidar la verdad objetiva.
De la revisión de los antecedentes, cursa a fs. 39 y vta., nota de fecha 4 de octubre de 2011 presentada por Javier M. Villanueva Michel, en descargo al Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 25-03049-11 de 28 de septiembre de 2011, en esta nota, lo confesado, por el denunciado nos permite establecer que ello es una prueba por excelencia - “confesio est probatio probatissima” - de que: 1) El sujeto pasivo es decir el Sr. Javier Moisés Villanueva Michel, es la persona que pacto y contrató con el inquilino – posterior denunciante - Sr. Víctor Cesar Rodríguez Luna, el alquiler de una habitación y una cocina, por el canon de Bs.300.- (trescientos 00/100 bolivianos); 2) Quedando en que, el alquiler sería sin factura porque el pago era inferior a lo pedido y 3) Reconoce ser dueño y agente de retención.
De la consulta efectuada al Padrón de Contribuyentes (fs. 34 a 36), logramos evidenciar que el contribuyente Villanueva Michel Javier Moisés, tiene registrado como actividad principal: Pompas fúnebres y actividades conexas; empero, al dedicarse a la actividad de arrendamiento o alquiler de los ambientes del inmueble - como el mismo confesó -, y al no dar alta a esta actividad secundaria, contravino lo establecido en el artículo 162 de la Ley Nº 2492, 3, 4. b) de la Ley Nº 843 y el numeral 1, sub numeral 1.3 del Anexo A de la RND 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007, aspecto establecido en la RS Nº 18-0660-11, de 22 de noviembre de 2011.
Por otro lado, es pertinente aclarar que, el artículo 14. I de la Ley Nº 2492, establece que los convenios y contratos celebrados entre particulares sobre materia impositiva, no son oponibles al fisco, en consecuencia lo confesado por el sujeto pasivo, respecto a que, el alquiler era sin factura por ser el canon inferior a lo pedido, raya en lo ilegal, siendo impertinentes e incongruentes los justificativos esgrimidos en todo el proceso con los que se pretendió justificar sobre este punto.
Consiguientemente, se establece que, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, al confirmar la Sentencia emitida por el a quo, ha obrado incorrectamente; por todo ello, al ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, corresponde resolver conforme a los artículos 271. 4) y 274.II) del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en los artículos 214 y 297. II de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992 y 74. 2 de la Ley Nº 2492 Código Tributario de 2 de agosto de 2003.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en ejercicio de la potestad de juzgar que emana del pueblo boliviano, CASA el Auto de Vista Nº AV-SSA-69/2013 de 5 de junio de 2013, cursante a fs. 142 a 145 vta., y deliberando en el fondo, declara improbada la demanda contencioso tributaria manteniendo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria Nº 18-0660-11, de 22 de noviembre de 2011. No siendo excusable el yerro cometido, se impone una multa de Bs.100.- (CIEN 00/100 BOLIVIANOS) a cada uno de los Vocales suscribientes del Auto de Vista de fs. 142 a 145 vta.
En cumplimiento del artículo 41 de la Ley del Órgano Judicial concordante con la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2537/2012 de 14 de diciembre de 2012, no se convoca a un tercer Magistrado para resolución.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa