En cuanto a la antigüedad de la trabajadora; previamente cabe señalar que, en
Ahora bien, inicialmente corresponde señalar que el derecho laboral en base a sus principios y normas jurídicas tiene por objeto la tutela del trabajo humano que es realizado por cuenta ajena, en relación de dependencia y a cambio de una contraprestación; en ese sentido, la Constitución Política del Estado, como norma jurídica fundamental del Estado Plurinacional, consagra el derecho al trabajo y al empleo, en la Parte Primera, Título II, Capítulo V, Sección III, estableciendo como una obligación del Estado la protección del ejercicio del trabajo en cualquiera de sus formas, prohibiendo toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución; normando en su artículo 48 que: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”, lo que guarda plena concordancia con lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley General del Trabajo, que reconoce la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, así como la nulidad de cualquier convención en contrario; visión de la justicia boliviana implementada por el Estado Plurinacional de Bolivia y que se encuentra regulado por varias normas protectivas a los derechos de las trabajadoras y de los trabajadores sin discriminación alguna, por constituir estos la base del orden social y económico de la nación, encontrándose entre ellas el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, cuyo artículo 4 prevé los principios del derecho laboral, estableciendo: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: a. Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido en base a las siguientes reglas: - in dubio pro operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. - de la condición más beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicar. b. Principio de la Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador. c. Principio Intervencionista, en la que el Estado, a través de los órganos y tribunales especiales y competentes ejerce tuición en el cumplimiento de los derechos sociales de los trabajadores y empleadores…”.
En este contexto, en el caso objeto de análisis, se visualiza que el demandado en ocasión de llevarse adelante la inspección de visu de fs. 34 a 35, textualmente manifestó que: “la señora Ruth Ramos Arce, primeramente estaba ganando hasta mil doscientos después este último ha llegado hasta mil quinientos mensuales”, constituyéndose ello en una confesión expresa e indivisible que no requiere más prueba de conformidad a lo establecido por el artículo 167 del Código Procesal del Trabajo, situación corroborada con las declaraciones testificales de cargo de María Lourdes Rojas Santander y Wilma Elizabeth Torrico Fuentes, quienes a la pregunta de la Juez respondieron que el sueldo de la actora era Bs. 1.500 (fs. 23 vta. y 26 vta.) declaraciones que tienen la fe probatoria establecida por el artículo 169 del Código Procesal del Trabajo; observándose en consecuencia los Jueces de Instancia determinaron correctamente el promedio indemnizable en Bs. 1300.-; concluyéndose que el Tribunal Ad quem así como el Juez a quo actuaron en estricto apego a la normativa laboral; en consecuencia, no transgredieron los artículos 115 y 119 de la Constitución Política del Estado, tampoco afectaron el debido proceso, como indebida e inconsistentemente adujo el recurrente.
En cuanto a la antigüedad de la trabajadora; previamente cabe señalar que, en materia laboral siendo manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea, para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, como por ejemplo la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, 48.II) de la Constitución Política del Estado; es decir, que en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación, en este sentido, de la revisión del expediente se observa que la parte recurrente no desvirtuó con prueba fehaciente el tiempo de servicios señalado por la actora, sin percibir que la obligación de desvirtuar los términos de la demanda era de su incumbencia y no así de la actora, razonamiento que permite concluir que es acertada la determinación de los de instancia al establecer el tiempo de servicios en 5 años, 2 meses y 1 día; en consideración a que los Jueces en materia social no están sujetos a la tarifa legal de pruebas, y forman libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme lo establecido en el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo; en consecuencia no es evidente la violación de los artículos 66 y 158 del Código Procesal del Trabajo, acusadas sin ningún sustento válido por el recurrente
En este contexto, en el caso objeto de análisis, se visualiza que el demandado en ocasión de llevarse adelante la inspección de visu de fs. 34 a 35, textualmente manifestó que: “la señora Ruth Ramos Arce, primeramente estaba ganando hasta mil doscientos después este último ha llegado hasta mil quinientos mensuales”, constituyéndose ello en una confesión expresa e indivisible que no requiere más prueba de conformidad a lo establecido por el artículo 167 del Código Procesal del Trabajo, situación corroborada con las declaraciones testificales de cargo de María Lourdes Rojas Santander y Wilma Elizabeth Torrico Fuentes, quienes a la pregunta de la Juez respondieron que el sueldo de la actora era Bs. 1.500 (fs. 23 vta. y 26 vta.) declaraciones que tienen la fe probatoria establecida por el artículo 169 del Código Procesal del Trabajo; observándose en consecuencia los Jueces de Instancia determinaron correctamente el promedio indemnizable en Bs. 1300.-; concluyéndose que el Tribunal Ad quem así como el Juez a quo actuaron en estricto apego a la normativa laboral; en consecuencia, no transgredieron los artículos 115 y 119 de la Constitución Política del Estado, tampoco afectaron el debido proceso, como indebida e inconsistentemente adujo el recurrente.
En cuanto a la antigüedad de la trabajadora; previamente cabe señalar que, en materia laboral siendo manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea, para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, como por ejemplo la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, 48.II) de la Constitución Política del Estado; es decir, que en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación, en este sentido, de la revisión del expediente se observa que la parte recurrente no desvirtuó con prueba fehaciente el tiempo de servicios señalado por la actora, sin percibir que la obligación de desvirtuar los términos de la demanda era de su incumbencia y no así de la actora, razonamiento que permite concluir que es acertada la determinación de los de instancia al establecer el tiempo de servicios en 5 años, 2 meses y 1 día; en consideración a que los Jueces en materia social no están sujetos a la tarifa legal de pruebas, y forman libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme lo establecido en el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo; en consecuencia no es evidente la violación de los artículos 66 y 158 del Código Procesal del Trabajo, acusadas sin ningún sustento válido por el recurrente
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y
- En grado de apelación planteada por la parte demandada (fs
- Contra dicho fallo, Wilson Ramos Limachi, interpuso recurso de casación a fs
- De otro lado, denunció violación de los artículos 1283 y 1330 del Código Civil, porque
- También, denunció violación del artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, porque no se efectuó
- Además acusó, que sin mayor argumento se estableció que el tiempo de servicio es de
- CONSIDERANDO II: Que del examen del recurso de casación en el fondo, el Auto de
- En cuanto a la antigüedad de la trabajadora; previamente cabe señalar que, en
- Con relación, a la motivación, cabe señalar que el Auto de Vista fue pronunciado con
- De otro lado, sobre la acusación que refiere transgresión de los artículos 1283 y 1330
- Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, se establece que no son ciertas las infracciones
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
