TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 019/2013-RA
Sucre, 07 de febrero de 2013
Expediente : La Paz 2/2013
Parte Acusadora : Jorge Alejandro Vertiz Blanco Fernández
Parte Imputada : Gumercinda del Villar Condori
Delitos : Difamación, Calumnia e Injuria
RESULTANDO
El recurso de casación interpuesto por Gumercinda del Villar Condori, cursante de fs. 284 a 287 vta., mediante el cual impugna el Auto de Vista 324/2012 de 9 de octubre, que cursa de fs. 263 a 266 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Jorge Alejandro Vertiz Blanco Fernández contra la recurrente, por los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP) respectivamente.
ANCECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
Por memorial de acusación particular de 18 de noviembre de 2010, cursante de fs. 8 a 9 vta., y memorial de ratificación de 15 de abril de 2011, Jorge Alejandro Vertiz Blanco Fernández promovió acción penal en contra de Gumercinda del Villar Condori por los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria; desarrollado el juicio oral ante el Juzgado Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, esta instancia pronunció la Sentencia 002/2012 de 16 de febrero, incursa en la actuación de fs. 208 a 212 vta., declarando a la recurrente absuelta de pena y culpa por los delitos acusados.
Contra la citada Sentencia, el acusador particular formuló recurso de apelación restringida, que cursa de fs. 239 a 246 vta., que fue resuelto mediante Auto de Vista 324/2012 de 9 de octubre, que declaró procedente el recurso, anuló totalmente la sentencia y dispuso la reposición del juicio por otro Juez.
Notificada la recurrente con el Auto de Vista ahora impugnado, el 22 de noviembre de 2012, interpuso el recurso de casación que es motivo de análisis respecto a los presupuestos de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del examen del recurso de casación, se extraen como motivos los siguientes:
La recurrente haciendo una síntesis de los antecedentes procesales y un bosquejo del Auto de Vista recurrido, señala como primer motivo que el Tribunal de alzada no realizó una adecuada valoración sobre el presunto defecto absoluto expuesto en apelación restringida por la parte querellante, relacionado con la declaración anticipada de un testigo, que a pesar de cumplir con los presupuestos de inmediación, oralidad y contradicción, no habría sido judicializada en opinión del Tribunal de alzada, motivo que decantó en la anulación de la sentencia de grado y en la orden de realizarse el juicio de reenvío. Señalando que tal situación fuera contraria a lo previsto por el Auto Supremo 418 de 10 de octubre de 2006.
Bajo el rótulo de "RETARDACIÓN DE JUSTICIA Y VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO...POR DICTAR RESOLUCIÓN DE APELACIÓN FUERA DE LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS POR LEY" (sic), la recurrente efectuando una relación de antecedentes procesales, manifiesta como segundo motivo que el Auto de Vista fue pronunciado fuera del término previsto por el art. 411 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y que ello fuera contrario a lo dispuesto por los precedentes contradictorios fundados en los Autos Supremos 252 de 22 de julio de 2005 y 344 de 17 de septiembre de 2002.
III. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA HACER VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos
claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIÓN
En el caso de autos, el recurso de casación cumple con el primer requisito formal cual es el plazo para interponer el recurso de casación, porque el 16 de noviembre de 2012, la recurrente fue notificada con el Auto de Vista recurrido, conforme consta la diligencia que cursa a fs. 267 y el 22 del mismo mes y año, presentó el recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días que le otorga la ley.
Ahora bien, en cuanto al primer motivo de su recurso, la recurrente fundamenta que la opinión del Auto de Vista impugnado sobre la existencia de defecto absoluto, en torno a la no judicialización de la declaración de un testigo como prueba anticipada, a pesar de cumplir con los presupuestos de inmediación, oralidad y contradicción, fuera contraria a la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 418 de 10 de octubre de 2006, que atañe al deber de ponderación por parte de los Tribunales de alzada sobre los actos denunciados como defectos en apelación restringida, razón por la cual corresponde el análisis de fondo de este motivo.
En lo que toca al segundo motivo del recurso, referido a la denuncia de incumplimiento del plazo previsto en el art. 411 del CPP, por parte del Tribunal de alzada, la recurrente transcribe los Autos Supremos 252 de 22 de julio de 2005 y 344 de 17 de septiembre de 2002, enfatizando que se hubiese flagrantemente incumplido con los términos y plazos establecidos en la referida disposición legal y por tal razón el Tribunal de Apelación hubiese perdido competencia; al respecto, debe tomarse en cuenta que a partir de la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 110 de 31 de marzo de 2005, 240 de 12 de marzo de 2009 y 259 de 6 de mayo de 2011, entre otros, sostenida de manera uniforme por este Tribunal, enmateria penal, el incumplimiento de plazos no acarrea la pérdida de competencia, menos la nulidad de lo actuado, sino la retardación de justicia que amerita la responsabilidad administrativa o penal de los funcionarios negligentes; determinando que este motivo resulte inadmisible, conforme esta Sala asumiera en caso similar resuelto a través del Auto Supremo 293/2012-RA de 16 de noviembre.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Gumercinda del Villar Condori cursante de fs. 284 a 287 vta., únicamente con respecto al primer motivo de su recurso; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, por Secretaría de Sala hágase conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista 324/2012 de 9 de octubre y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 019/2013-RA
Sucre, 07 de febrero de 2013
Expediente : La Paz 2/2013
Parte Acusadora : Jorge Alejandro Vertiz Blanco Fernández
Parte Imputada : Gumercinda del Villar Condori
Delitos : Difamación, Calumnia e Injuria
RESULTANDO
El recurso de casación interpuesto por Gumercinda del Villar Condori, cursante de fs. 284 a 287 vta., mediante el cual impugna el Auto de Vista 324/2012 de 9 de octubre, que cursa de fs. 263 a 266 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Jorge Alejandro Vertiz Blanco Fernández contra la recurrente, por los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP) respectivamente.
ANCECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
Por memorial de acusación particular de 18 de noviembre de 2010, cursante de fs. 8 a 9 vta., y memorial de ratificación de 15 de abril de 2011, Jorge Alejandro Vertiz Blanco Fernández promovió acción penal en contra de Gumercinda del Villar Condori por los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria; desarrollado el juicio oral ante el Juzgado Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, esta instancia pronunció la Sentencia 002/2012 de 16 de febrero, incursa en la actuación de fs. 208 a 212 vta., declarando a la recurrente absuelta de pena y culpa por los delitos acusados.
Contra la citada Sentencia, el acusador particular formuló recurso de apelación restringida, que cursa de fs. 239 a 246 vta., que fue resuelto mediante Auto de Vista 324/2012 de 9 de octubre, que declaró procedente el recurso, anuló totalmente la sentencia y dispuso la reposición del juicio por otro Juez.
Notificada la recurrente con el Auto de Vista ahora impugnado, el 22 de noviembre de 2012, interpuso el recurso de casación que es motivo de análisis respecto a los presupuestos de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del examen del recurso de casación, se extraen como motivos los siguientes:
La recurrente haciendo una síntesis de los antecedentes procesales y un bosquejo del Auto de Vista recurrido, señala como primer motivo que el Tribunal de alzada no realizó una adecuada valoración sobre el presunto defecto absoluto expuesto en apelación restringida por la parte querellante, relacionado con la declaración anticipada de un testigo, que a pesar de cumplir con los presupuestos de inmediación, oralidad y contradicción, no habría sido judicializada en opinión del Tribunal de alzada, motivo que decantó en la anulación de la sentencia de grado y en la orden de realizarse el juicio de reenvío. Señalando que tal situación fuera contraria a lo previsto por el Auto Supremo 418 de 10 de octubre de 2006.
Bajo el rótulo de "RETARDACIÓN DE JUSTICIA Y VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO...POR DICTAR RESOLUCIÓN DE APELACIÓN FUERA DE LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS POR LEY" (sic), la recurrente efectuando una relación de antecedentes procesales, manifiesta como segundo motivo que el Auto de Vista fue pronunciado fuera del término previsto por el art. 411 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y que ello fuera contrario a lo dispuesto por los precedentes contradictorios fundados en los Autos Supremos 252 de 22 de julio de 2005 y 344 de 17 de septiembre de 2002.
III. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA HACER VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos
claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIÓN
En el caso de autos, el recurso de casación cumple con el primer requisito formal cual es el plazo para interponer el recurso de casación, porque el 16 de noviembre de 2012, la recurrente fue notificada con el Auto de Vista recurrido, conforme consta la diligencia que cursa a fs. 267 y el 22 del mismo mes y año, presentó el recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días que le otorga la ley.
Ahora bien, en cuanto al primer motivo de su recurso, la recurrente fundamenta que la opinión del Auto de Vista impugnado sobre la existencia de defecto absoluto, en torno a la no judicialización de la declaración de un testigo como prueba anticipada, a pesar de cumplir con los presupuestos de inmediación, oralidad y contradicción, fuera contraria a la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 418 de 10 de octubre de 2006, que atañe al deber de ponderación por parte de los Tribunales de alzada sobre los actos denunciados como defectos en apelación restringida, razón por la cual corresponde el análisis de fondo de este motivo.
En lo que toca al segundo motivo del recurso, referido a la denuncia de incumplimiento del plazo previsto en el art. 411 del CPP, por parte del Tribunal de alzada, la recurrente transcribe los Autos Supremos 252 de 22 de julio de 2005 y 344 de 17 de septiembre de 2002, enfatizando que se hubiese flagrantemente incumplido con los términos y plazos establecidos en la referida disposición legal y por tal razón el Tribunal de Apelación hubiese perdido competencia; al respecto, debe tomarse en cuenta que a partir de la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 110 de 31 de marzo de 2005, 240 de 12 de marzo de 2009 y 259 de 6 de mayo de 2011, entre otros, sostenida de manera uniforme por este Tribunal, enmateria penal, el incumplimiento de plazos no acarrea la pérdida de competencia, menos la nulidad de lo actuado, sino la retardación de justicia que amerita la responsabilidad administrativa o penal de los funcionarios negligentes; determinando que este motivo resulte inadmisible, conforme esta Sala asumiera en caso similar resuelto a través del Auto Supremo 293/2012-RA de 16 de noviembre.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Gumercinda del Villar Condori cursante de fs. 284 a 287 vta., únicamente con respecto al primer motivo de su recurso; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, por Secretaría de Sala hágase conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista 324/2012 de 9 de octubre y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA