CONSIDERANDO II: Que no obstante que el recurso planteado no cumple a cabalidad con los
Por otro lado reclamó que el Auto de Vista recurrido incumplió lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código de Procedimiento Civil al no haber respondido a la sana crítica y la lógica jurídica, además de carecer de fundamentación, valoración lógica real de los antecedentes del proceso, hechos que vulneraron la garantía al debido proceso y el derecho a la seguridad jurídica que se encuentran sustentados jurídicamente en las Sentencias Constitucionales 0752/2002-R de 25 de junio, 1369/2001-R de 19 de diciembre, 0248/2007-R de 10 de abril y 1365/2005-R de 31 de octubre; además que tanto la Sentencia como el Auto de Vista vulneraron y aplicaron incorrectamente el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo referido a que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal de las pruebas.
Concluyó solicitando que una vez concedido su recurso al excelentísimo Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido o anule obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO II: Que no obstante que el recurso planteado no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 258. 2) del Código de Procedimiento Civil, ya que la entidad recurrente al momento de hacer su petitorio no hace una distinción en cuanto a su recurso en la forma y en el fondo, puesto que de manera confusa solicita casación del Auto de Vista recurrido o la anulación hasta el vicio mas antiguo, adoleciendo de la adecuada técnica jurídica necesaria en la presentación del recurso de casación ya sea en la forma o en el fondo. Sin embargo a ello, este alto Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la nueva visión de la justicia boliviana y con el fin de dar una solución al conflicto, ve necesaria la resolución del presente proceso a fin de no causar mayor perjuicio a las partes, resolviendo de la siguiente manera:
El inciso j) del artículo 3 del Código Procesal del Trabajo, señala los principios a los que deben sujetarse los procedimientos y trámites, estableciendo la "Libre apreciación de la prueba por el que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados."; igualmente siguiendo la misma orientación el artículo 158 de dicho cuerpo procedimental, en lo que hace a la valoración de la prueba dice que: "El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de las pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes...", en ese entendido no es evidente que se haya hecho una incorrecta valoración de la prueba testifical de fs. 75 y 78, por cuanto dichas atestaciones fueron tomadas en cuenta solo en la vía informativa, pues la condición de parientes en línea directa con el demandado les restó credibilidad a dichas declaraciones por encontrarse dentro lo previsto en el artículo 446. 1) del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por mandato del artículo 171 del Código Procesal del Trabajo, no teniendo por ello la fe probatoria que prevé el artículo 169 del mismo cuerpo legal, al ser lógico que dichas declaraciones conllevan la susceptibilidad de hacerlo favoreciendo, en este caso hermana y sobrina por su relación de parentesco en primer y segundo grado de consanguinidad, en consecuencia tanto el a quo como el ad quem han ejercido la libre valoración de las mismas en función a los artículos 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo estableciendo que el trabajo desplegado por la actora, fue a partir del 1º de marzo de 2002 hasta el 13 de marzo de 2010, es decir que trabajó 8 años y 12 días sin interrupción, hechos que la parte demandada no ha desvirtuado que la actora haya dejado de trabajar mas de un año o que haya incumplido con la asistencia a su fuente de trabajo, aspectos que conforme al principio de inversión de la prueba en materia laboral incumbe al empleador desvirtuar las pretensiones del trabajador; asimismo, debe aplicarse el principio "in dubio pro operario" al considerar que la prueba producida y presentada por el demandado, no enervó los términos de la demanda; en ese mismo contexto, se advierte que conforme la actora refirió en su memorial de demanda de fs. 12 que "....desde el 1º de marzo de 2002 hasta el 13 de marzo de 2010 he prestado mis servicios en forma ininterrumpida y continúa bajo la dependencia de Orlando Roldan Aliaga..."(sic); hechos que el empleador no desvirtuó conforme a lo dispuesto por los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo. Por lo que se establece que el Tribunal ad quem evaluó apropiadamente tales circunstancias y aplicó las disposiciones que regulan la relación obrero patronal en el presente caso
Concluyó solicitando que una vez concedido su recurso al excelentísimo Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido o anule obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO II: Que no obstante que el recurso planteado no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 258. 2) del Código de Procedimiento Civil, ya que la entidad recurrente al momento de hacer su petitorio no hace una distinción en cuanto a su recurso en la forma y en el fondo, puesto que de manera confusa solicita casación del Auto de Vista recurrido o la anulación hasta el vicio mas antiguo, adoleciendo de la adecuada técnica jurídica necesaria en la presentación del recurso de casación ya sea en la forma o en el fondo. Sin embargo a ello, este alto Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la nueva visión de la justicia boliviana y con el fin de dar una solución al conflicto, ve necesaria la resolución del presente proceso a fin de no causar mayor perjuicio a las partes, resolviendo de la siguiente manera:
El inciso j) del artículo 3 del Código Procesal del Trabajo, señala los principios a los que deben sujetarse los procedimientos y trámites, estableciendo la "Libre apreciación de la prueba por el que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados."; igualmente siguiendo la misma orientación el artículo 158 de dicho cuerpo procedimental, en lo que hace a la valoración de la prueba dice que: "El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de las pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes...", en ese entendido no es evidente que se haya hecho una incorrecta valoración de la prueba testifical de fs. 75 y 78, por cuanto dichas atestaciones fueron tomadas en cuenta solo en la vía informativa, pues la condición de parientes en línea directa con el demandado les restó credibilidad a dichas declaraciones por encontrarse dentro lo previsto en el artículo 446. 1) del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por mandato del artículo 171 del Código Procesal del Trabajo, no teniendo por ello la fe probatoria que prevé el artículo 169 del mismo cuerpo legal, al ser lógico que dichas declaraciones conllevan la susceptibilidad de hacerlo favoreciendo, en este caso hermana y sobrina por su relación de parentesco en primer y segundo grado de consanguinidad, en consecuencia tanto el a quo como el ad quem han ejercido la libre valoración de las mismas en función a los artículos 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo estableciendo que el trabajo desplegado por la actora, fue a partir del 1º de marzo de 2002 hasta el 13 de marzo de 2010, es decir que trabajó 8 años y 12 días sin interrupción, hechos que la parte demandada no ha desvirtuado que la actora haya dejado de trabajar mas de un año o que haya incumplido con la asistencia a su fuente de trabajo, aspectos que conforme al principio de inversión de la prueba en materia laboral incumbe al empleador desvirtuar las pretensiones del trabajador; asimismo, debe aplicarse el principio "in dubio pro operario" al considerar que la prueba producida y presentada por el demandado, no enervó los términos de la demanda; en ese mismo contexto, se advierte que conforme la actora refirió en su memorial de demanda de fs. 12 que "....desde el 1º de marzo de 2002 hasta el 13 de marzo de 2010 he prestado mis servicios en forma ininterrumpida y continúa bajo la dependencia de Orlando Roldan Aliaga..."(sic); hechos que el empleador no desvirtuó conforme a lo dispuesto por los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo. Por lo que se establece que el Tribunal ad quem evaluó apropiadamente tales circunstancias y aplicó las disposiciones que regulan la relación obrero patronal en el presente caso
- CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social
- En grado de apelación formulada por el demandado (fs
- Esta resolución motivó que la parte demandada formule recurso de casación en el fondo (fs
- CONSIDERANDO II: Que no obstante que el recurso planteado no cumple a cabalidad con los
- Por otro lado, el reclamo que el Auto de Vista recurrido incumplió lo establecido en
- Que en ese marco legal, se concluye que el Auto de Vista recurrido se ajusta
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
- Se regula honorario profesional de Abogado en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Secretario de Cámara de Sala Social y Administrativa
