Por otro lado, el reclamo que el Auto de Vista recurrido incumplió lo establecido en
Por otro lado, el reclamo que el Auto de Vista recurrido incumplió lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código de Procedimiento Civil, es necesario aclarar que los jueces y tribunales, al tramitar las causas sometidas a su conocimiento, deben observar el principio de congruencia; es decir, que toda resolución debe ceñirse a lo pedido por las partes en el proceso; considerar y resolver todos los fundamentos de la demanda, como los argumentos y excepciones alegadas por la partes de manera que, como señala el artículo 190 citado líneas arriba, dispone: "La Sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado"; de igual forma el artículo 191 del mismo cuerpo legal establece que: "Los jueces antes de dictar la providencia de autos para sentencia, harán un prolijo examen del proceso para subsanar de oficio o mandar se subsane cualquier defecto procesal reponiendo obrados, en su caso hasta el vicio más antiguo." En ese contexto, se advierte que conforme la actora refirió y solicitó en su memorial de demanda de fs. 12 que trabajó desde el 1º de marzo de 2002 hasta el 13 de marzo de 2010 en forma ininterrumpida, contínua y bajo dependencia del demandado, hechos que el empleador no desvirtuó; además cabe resaltar que con respecto a este punto, el recurrente en su exposición no ha demostrado que exista incorrecta aplicación de las disposiciones legales citadas, considerando que de la revisión de obrados, de la demanda interpuesta por la actora y las pruebas aportadas por ambas partes, se evidenció que estas han sido ponderadas y valoradas de manera correcta por los de instancia y que la presunta acusación de que no se hubiese respondido a la sana crítica y la lógica jurídica, así como la carente fundamentación; de los antecedentes del proceso se evidencia que el Tribunal de Alzada valoró las pruebas esenciales y decisivas con relación a las disposiciones legales relativas a la materia, medios de prueba y su apreciación resguardando la igualdad de las partes, confirmando que en sentencia se realizó un análisis respecto a las declaraciones testificales de cargo y de descargo y demás pruebas aportadas, por los que se llegó al convencimiento de que la actora trabajó a partir del 1º de marzo de 2002 hasta el 13 de marzo de 2010, es decir 8 años y 12 días sin interrupción; de donde se concluye que no es evidente la existencia de ninguna vulneración a garantía constitucional alguna
- CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social
- En grado de apelación formulada por el demandado (fs
- Esta resolución motivó que la parte demandada formule recurso de casación en el fondo (fs
- CONSIDERANDO II: Que no obstante que el recurso planteado no cumple a cabalidad con los
- Por otro lado, el reclamo que el Auto de Vista recurrido incumplió lo establecido en
- Que en ese marco legal, se concluye que el Auto de Vista recurrido se ajusta
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
- Se regula honorario profesional de Abogado en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Secretario de Cámara de Sala Social y Administrativa
