Auto Supremo AS/0028/2013-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0028/2013-RA

Fecha: 13-Feb-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 028/2013-RA
Sucre, 13 de febrero de 2013
Expediente : Cochabamba 4/2013
Parte acusadora : Humberto Saravia Cáceres y otra
Parte imputada : Flora Jiménez Vda. de Condori
Delito : Despojo y Alteración de linderos

RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de enero de 2013, cursante de fs. 456 a 457 vta., Flora Jiménez Vda. de Condori, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 22 de noviembre de 2012, que cursa de fs. 451 a 453 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Humberto Saravia Cáceres y Julia Quinteros de Saravia contra la recurrente por los delitos de Despojo y Alteración de Linderos, previstos y sancionados por los arts. 351 y 352 del Código Penal (CP) respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular (fs. 1 a 2 vta.), Humberto Saravia Cáceres y Julia Quinteros de Saravia promueven acción penal, en contra de la recurrente y desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia de 3 de mayo de 2012 (fs. 318 a 322 vta.), la Jueza Primera de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Flora Jiménez Vda. de Condori, autora del delito de Despojo (art. 351 del CP), imponiéndole la pena de dos años y cinco meses de reclusión, más costas a favor de la parte civil, así como el pago de daños y perjuicios, averiguables en ejecución de sentencia; al mismo tiempo de declarar su absolución por el delito de Alteración de Linderos (art. 352 del CP).
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada formuló recurso de apelación restringida (fs. 327 a 330 vta.), siendo resuelto por Auto de Vista de 22 de noviembre de 2012, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso de apelación; por ende, confirmó la Sentencia recurrida. Notificada la recurrente el 28 de diciembre de 2012 (fs. 454 vta.), interpuso el recurso de casación que es motivo de autos el 4 de enero de 2013.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de fs. 456 a 457 vta., se extraen los siguientes motivos:
1) Iniciando su recurso con una breve relación cronológica sobre la procedencia del mismo, la recurrente retrotrae los argumentos vertidos a momento de la interposición de apelación restringida, indicando que la Sentencia de grado no cumplió con lo establecido por el art. 360 inc. 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP); señala que, para dictar la Sentencia condenatoria, el A quo no realizó una correcta valoración de todos los elementos probatorios aportados por la acusación particular y la defensa, limitándose -dice- a efectuar una enunciación detallada de la prueba omitiendo realizar la debida fundamentación, adecuada valoración y ponderación. Finaliza arguyendo que ello contraviene la previsión legal contenida en el art. 173 del CPP y el Auto Supremo 314 de 25 de agosto de 2006.
2) Continúa su recurso realizando una afrenta al contenido del Auto de Vista recurrido, indicando que en su primera parte, el Tribunal de alzada argumentó doctrinalmente el "sentido de valoración de libre de prueba" (sic); empero, después de esa argumentación se dio a la tarea de escudriñar "por demás oficiosa" los considerando de la Sentencia de grado para culminar que el A quo realizó una correcta valoración de la prueba.
De la lectura del texto del recurso se advierte una serie de explicaciones que pretenden hacer ver que la Sentencia de grado y los argumentos del Tribunal de alzada no habrían tomado en cuenta, la existencia de una sentencia agraria que habría otorgado a la recurrente la legítima posesión del bien que fue objeto de la litis y que uno de los elementos constitutivos del delito de despojo, es la posesión, sin que los querellantes la hubieran tenido a momento de suscitarse los hechos objeto del proceso. Concluye reiterando que aquellas falencias fueran contrarias a lo previsto por el Auto Supremo 314 de 25 de agosto de 2006.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar
los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Sometidos a análisis los antecedentes procesales, se establece que el recurso formulado por la imputada Flora Jiménez Vda. de Condori, fue interpuesto dentro del plazo establecido por ley; correspondiendo verificar si concurren los demás requisitos formales para su admisibilidad.
El recurso de casación, como todos los recursos, está configurado legalmente, lo que significa que deben cumplirse ciertos presupuestos y requisitos para su interposición, admisión y eventual estimación, estando su admisibilidad, supeditada a la circunstancia que contenga las especificaciones requeridas en la norma procesal que lo cobije, para el caso los arts. 416 y 417 del CPP.
En autos, se advierte en primer término que la recurrente se limita a sostener que el Auto de Vista impugnado asumió un sentido jurídico contrario al Auto Supremo 314 de 25 de agosto de 2006 (que habría sido invocado a momento de la interposición del recurso de apelación restringida), sin efectuar la estructuración de una plataforma jurídica y fáctica, que permita el análisis de fondo de los reclamos que según sostiene le causaron agravio.
Por otro lado, cabe destacar que no es evidente, como insinúa la recurrente en su memorial (punto II párr. dos), que la casación, sea el medio para un examen de los hechos o de las pruebas producidas en el proceso, sino para la verificación de la legalidad de los fallos que en secuencia procesal, desemboquen hasta este momento, puesto que aquella labor por los principios de intangibilidad de los hechos e inmediación, competen en única y exclusiva instancia a los Jueces y Tribunales de Sentencia.
En el mismo sentido, se tiene que la recurrente da a sus reclamos y fundamentos por conocidos y sobreentendidos por parte de este Tribunal, pretendiendo que la fundamentación del agravio que reputa y el cumplimiento de requisitos formales, emerjan de manera espontánea en la simple remisión a documentos en el expediente, como la aseveración de que el Auto de Vista impugnado, sea contradictorio al Auto Supremo 314 de 25 de agosto, per se por la invocación de éste último en el recurso de apelación restringida, sin al menos reseñar aquella contradicción; de igual modo, a más de no cumplir con la carga procesal de señalar la contradicción entre el Auto de Vista que recurre y el precedente que cita, no distingue la situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido al precedente citado, ni señala que esa contradicción se asiente en haberse aplicado, entre ambos, normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
Es así, que al constatarse que el recurso incumple con los requisitos para su admisión, resulta inviable la apertura de competencia de este Tribunal, siendo en consecuencia, inadmisible el recurso interpuesto.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 456 a 457 vta., interpuesto por Flora Jiménez Vda. de Condori.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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