Auto Supremo AS/0057/2013-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0057/2013-RA

Fecha: 07-Mar-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 057/2013-RA
Sucre, 07 de marzo del 2013
Expediente : Cochabamba 10/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y Felicidad Balta Ledezma
Parte imputada : Félix Gamboa Coca
Delito : Falsedad Material y otros

RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de febrero de 2013, cursante de fs. 277 a 282, Félix Gamboa Coca, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 37 de 20 de noviembre de 2012 de fs. 260 a 266 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Felicidad Balta Ledezma contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, previstos y sancionados en los arts. 198, 199, 203 y 337 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 09/2010 de 6 de marzo (fs. 178 a 185), el Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró al imputado Félix Gamboa Coca, autor y culpable de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, previstos y sancionados en los arts. 198, 199, 203 y 337 del CP, condenándole a sufrir la pena de tres años de reclusión con costas a favor del Estado y la víctima.
La referida Sentencia fue objeto de apelación por parte del imputado Félix Gamboa Coca (fs. 205 a 213), dicho recurso mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 37 de 20 de noviembre de 2012 (fs. 260 a 266 vta.), que declaró improcedente la apelación restringida y en consecuencia confirmó la Sentencia apelada.
Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 14 de febrero de 2013, interpuso recurso de casación, el 21 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
Con una referencia a los hechos por los que fue imputado, Félix Gamboa Coca, argumenta que, desde el inicio se presumió su culpabilidad contrariando el principio de presunción de inocencia, también hizo referencia al derecho a la defensa y al debido proceso, para continuar invocando y transcribiendo los Autos Supremos 432 de 11 de octubre de 2006, 99 de 14 de marzo de 2002, 372 de 22 de junio de 2004 y 646 de 21 de octubre de 2004, referidos al derecho al debido
proceso, el derecho a recurrir y sobre la posibilidad de invocar el precedente contradictorio recién en el recurso de casación.
Continuando con el fundamento de su recurso y haciendo referencia a los elementos del tipo penal de Falsedad Material previsto en el art. 198 del CP y a la doctrina relacionada al tema; señala que el Tribunal de alzada hizo una escueta reseña al tipo penal referido, sin especificar en qué se adecua a su acción; de igual manera, hace mención a las características del delito de Falsedad Ideológica previsto en el art. 199 del CP, en el cual el documento resulta auténtico en su forma; empero, falso en su contenido, aspecto que debe demostrarse con la existencia de la voluntad de realizarlo y no así cuando la persona no se encuentra en condiciones de no hacerlo; por otra parte, también se refiere al delito de Uso de Instrumento Falsificado previsto en el art. 203 del CP, respecto al cual señala, que dicha figura es aplicable, cuando el que hace uso del documento, tiene plena convicción de su falsedad.
Con tales antecedentes, denuncia que el Tribunal de alzada simplemente hizo referencia a dichos tipos penales; sin embargo, no tomó en cuenta que quien realizó la falsedad es Augusto Camargo, quien tenía los instrumentos legales porque fungía como autoridad competente para realizar el poder, como tampoco se tomó en cuenta que su persona no estuvo en la oficina del mencionado notario, excepto el día que realizó el poder que le otorgó su hermano Filiberto Camargo, con lo que se demuestra que no cometió el delito de Falsedad Material, menos aún el delito de Falsedad Ideológica, porque la pericia estableció que la firma le corresponde al Notario y que la irresponsabilidad de éste, no puede ser atribuida a su persona.
Además, denuncia que toda fundamentación debe ser no solo fáctica sino también jurídica, que en el caso analizado no se encuentra presente; por otra parte, agrega que la fundamentación debe hacer referencia no solo a la acusación sino también al hecho de que si existe contradicción o no en la acusación y la Sentencia, siendo la apelación restringida un medio de impugnación debió haber subsanado los defectos absolutos, existiendo "...una amplia jurisprudencia que da lugar a la nulidad cuando no existe una adecuada fundamentación, lo que en el caso de Autos debió haberse anulado habiendo hecho mención a varios autos supremos lo cual debió haberse tomado en cuenta." (sic).
Concluye haciendo énfasis en el deber de fundamentación y que "...cuando se evidencian violaciones flagrantes al procedimiento y defectos absolutos insubsanables en el Auto recurrido, el Tribunal de casación está en el deber de enmendar dichos actos para reencaminar el debido proceso correspondiendo dejar sin efecto el fallo recurrido." (sic).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos
recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función, que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el
precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye
señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración
de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso analizado y de la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que emitió la resolución impugnada, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP; ahora bien, luego del análisis correspondiente, en el acápite II de la presente Resolución, se consignó todos los argumentos expuestos por el recurrente, respecto a los cuales corresponde verificar el cumplimiento o no del requisito de fondo; es decir, la cita del precedente contradictorio y la explicación en términos claros y precisos referidos a la posible contradicción, puesto que es obligación de las partes dentro del presente recurso, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas:
Extractado como fueron los agravios expresados por el recurrente, se establece que si bien citó los Autos Supremos 432 de 11 de octubre de 2006, 99 de 14 de marzo de 2002, 372 de 22 de junio de 2004 y 646 de 21 de octubre de 2004; no cumplió con su obligación de explicar respecto a cuál la situación de hecho similar y principalmente en qué consistiría la contradicción en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisitos ineludibles para decretar la admisibilidad del recurso, obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo, correspondiendo en consecuencia declarar la inadmisibilidad del recurso.
Debe agregarse, que lo propio aconteció en su recurso de apelación restringida, ya que habiendo citado un sin número de Autos Supremos, no efectuó la explicación necesaria en los términos del art. 416 citado anteriormente, puesto que si bien, principalmente denuncia falta de fundamentación por parte del Tribunal de alzada, ocurre que algunos de los fundamentos de su recurso de casación, tienen que ver con la valoración de la prueba y el análisis de los tipos penales por los que finalmente fue condenado, mismos que se originaron por el Tribunal de Sentencia, según expresó el propio recurrente.
De lo expuesto, se establece que el recurso de casación deducido, no cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Félix Gamboa Coca, cursante de fs. 277 a 282.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado
Presidenta Mag. Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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