Auto Supremo AS/0062/2013-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0062/2013-RA

Fecha: 11-Mar-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 062/2013-RA
Sucre, 11 de marzo de 2013
Expediente : Beni 3/2013
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Edwin Vejarano Suárez y otro
Delito : Tentativa de Asesinato

RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de febrero de 2013, cursante de fs. 235 a 237 vta., Edwin Vejarano Suárez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 008/"2012" de 28 de enero de 2013 de fs. 202 a 207 vta., pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Erlin Vejarano Flores y el recurrente, por la comisión del delito de Tentativa de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2), 3), 6) y 7), en relación al art. 8 y 20 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
Como efecto de la acusación formal presentada por Omar Alexander Soruco Suárez, Fiscal de Materia (fs. 9 a 15 vta.), en el Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Beni, se desarrolló el juicio oral y una vez concluido, se pronunció la Sentencia 13/2011 de 11 de noviembre (fs. 170 a 177 vta.), que declaró a: Erlin Vejarano Flores y Edwin Vejarano Suárez, absueltos del delito de Tentativa de Asesinato y culpables del ilícito de Amenazas previsto y sancionado por el art. 293 del CP, condenándolos a sufrir la pena privativa de libertad de diez meses de presidio.
Contra la citada Sentencia, el imputado Edwin Vejarano Suárez, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 191 a 194); remitido el proceso ante el Ad quem, ese Tribunal dictó el Auto de Vista impugnado, que declaró improcedente el recurso.
Notificado con el Auto de Vista impugnado, Edwin Vejarano Suárez, formuló el recurso de casación que está siendo analizado.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del examen del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Luego de una relación de antecedentes, identifica como un único motivo de su recurso de casación: "errónea aplicación de la ley y de los defectos absolutos de la sentencia y del Auto de Vista", subdividiéndolo en dos incisos:
Defectos absolutos de la Sentencia; sobre este motivo manifiesta que el Tribunal de Sentencia, hizo errónea aplicación de la ley sustantiva, incursionando a lo establecido por el art. 370 incs. 1), 2), 4), 5), 6) y 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por una valoración defectuosa de la prueba, incurriendo en lo establecido por el art. 169 inc. 3) del CPP; defectos que no hubieran sido advertidos y corregidos por el Tribunal de Apelación, que concluyó que la valoración realizada por el Tribunal de Sentencia fue correcta, por haberse utilizado la sana crítica establecida por el art. 173 del Código Procesal de la Materia.
Inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva; sobre esta observación manifiesta que, por el sólo hecho de encontrarse con machete en mano le condenaron por el delito de Amenazas, olvidando por completo que este delito comete quien "mediante amenazas graves alarmare o amedrentare a una persona", situación que no se demostró en juicio oral, sino que fue a consecuencia de la llegada de los funcionarios de la Unidad Móvil de Patrullaje Rural (UMOPAR), que los vecinos salieron y se alarmaron, peor aún porque ellos quisieron entrar a la fuerza y los intimidaron; entonces, refiere que fueron los funcionarios públicos los que cometieron el delito y no así su persona. Con ese antecedente, afirma que el Tribunal de Sentencia y el de Alzada, incursionaron en lo que establece el art. 370 del CPP, basándose en prueba que no se judicializó, pues el mandamiento de allanamiento que dio origen al presente proceso fue excluido; agrega además, que se le sentenció en base a dos pruebas, por un hecho no acreditado y finaliza denunciando la existencia de incongruencia entre la acusación y la Sentencia, porque se le acusó por Tentativa de Asesinato y se le sentenció por Amenazas, vulnerando así la garantía al debido proceso, citando para ello varias Sentencias Constitucionales.
Concluye, pidiendo que este Tribunal REVOQUE el Auto de Vista recurrido, declarando procedente el recurso de apelación restringida, declarándolo absuelto de culpa y pena del injusto por el cual fue sentenciado.
En un "otrosí 1", señala que este Tribunal tendría que ingresar al análisis de su recurso de oficio, para ello cita los Autos Supremos 284 de 13 de mayo de 2004, 329 de 28 de marzo de 2004, 169 de 5 de abril de 2008, 250 de 4 de junio de 2010, 166 de 1 de abril de 2008, 132 de abril de 2008, 116 y 118 de 27 de febrero de 2008, 103 de 25 de febrero de 2008, 97 de 18 de febrero de 2004, 271 de 12 de mayo de 2004 y 93 de 17 de febrero de 2004.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del referido código, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Organización Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 de la Ley Adjetiva Penal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIÓN
En el caso de autos, el recurso de casación, cumple con el primer requisito formal cual es el plazo de interposición, porque el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 13 de febrero de 2013, conforme consta en la diligencia a fs. 208 y presentó el recurso de casación, el 18 de febrero del mismo año, tal cual consta en el cargo de recepción a fs. 235, es decir, dentro del plazo de los cinco días que le otorga la ley.
Conforme se precisó precedentemente, para la admisibilidad del recurso de casación, es necesario se observe los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP; en la especie, se advierte que, el recurrente esencialmente denuncia errónea aplicación de la ley y la concurrencia de defectos absolutos en la Sentencia y en el Auto de Vista; para ello su labor recursiva se limita a realizar una confusa relación de hechos con la cita de normas legales de las que no explica cómo el Tribunal de alzada las vulneró o las aplicó erróneamente; a esta falencia se agrega la omisión en la que incurre el recurrente de invocar precedentes contradictorios relativos a su denuncia, que provocan que éste Tribunal Supremo esté impedido de aperturar su competencia para resolver el recurso de casación, pues no existe la mínima posibilidad de realizar la labor encomendada por el art. 419 del CPP.
La cita de varios Autos Supremos que sientan como doctrina la posibilidad de ingresar al análisis del recurso de oficio ante la flagrante violación del debido proceso y la existencia de defectos absolutos, no es suficiente para aperturar la
competencia de este Tribunal, pues conforme se desarrolló en el acápite III de esa Resolución, los recurrentes no deben limitarse a formular en casación una simple denuncia de actividad procesal defectuosa por vulneración de derechos y garantías; la obligación de éstos radica en fundamentar debidamente la posible concurrencia de estos defectos, debiendo para ello proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional, exigencias que el recurrente las ignoró por completo, provocando que no sea posible ingresar al análisis del fondo de su recurso en vía de flexibilización.
Por último, es menester referirse al petitorio del recurrente quien inadecuadamente pide a este Tribunal Supremo "Revoque el Auto de Vista", declarándolo absuelto de culpa y pena; confundiendo así la naturaleza del recurso de casación; aspecto que ratifica la inadmisibilidad del recurso.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Edwin Vejarano Suárez, cursante de fs. 235 a 237 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado
Presidenta Mag. Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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