competencia de este Tribunal, pues conforme se desarrolló en el acápite III de esa Resolución,
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIÓN
En el caso de autos, el recurso de casación, cumple con el primer requisito formal cual es el plazo de interposición, porque el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 13 de febrero de 2013, conforme consta en la diligencia a fs. 208 y presentó el recurso de casación, el 18 de febrero del mismo año, tal cual consta en el cargo de recepción a fs. 235, es decir, dentro del plazo de los cinco días que le otorga la ley.
Conforme se precisó precedentemente, para la admisibilidad del recurso de casación, es necesario se observe los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP; en la especie, se advierte que, el recurrente esencialmente denuncia errónea aplicación de la ley y la concurrencia de defectos absolutos en la Sentencia y en el Auto de Vista; para ello su labor recursiva se limita a realizar una confusa relación de hechos con la cita de normas legales de las que no explica cómo el Tribunal de alzada las vulneró o las aplicó erróneamente; a esta falencia se agrega la omisión en la que incurre el recurrente de invocar precedentes contradictorios relativos a su denuncia, que provocan que éste Tribunal Supremo esté impedido de aperturar su competencia para resolver el recurso de casación, pues no existe la mínima posibilidad de realizar la labor encomendada por el art. 419 del CPP.
La cita de varios Autos Supremos que sientan como doctrina la posibilidad de ingresar al análisis del recurso de oficio ante la flagrante violación del debido proceso y la existencia de defectos absolutos, no es suficiente para aperturar la
competencia de este Tribunal, pues conforme se desarrolló en el acápite III de esa Resolución, los recurrentes no deben limitarse a formular en casación una simple denuncia de actividad procesal defectuosa por vulneración de derechos y garantías; la obligación de éstos radica en fundamentar debidamente la posible concurrencia de estos defectos, debiendo para ello proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional, exigencias que el recurrente las ignoró por completo, provocando que no sea posible ingresar al análisis del fondo de su recurso en vía de flexibilización
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIÓN
En el caso de autos, el recurso de casación, cumple con el primer requisito formal cual es el plazo de interposición, porque el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 13 de febrero de 2013, conforme consta en la diligencia a fs. 208 y presentó el recurso de casación, el 18 de febrero del mismo año, tal cual consta en el cargo de recepción a fs. 235, es decir, dentro del plazo de los cinco días que le otorga la ley.
Conforme se precisó precedentemente, para la admisibilidad del recurso de casación, es necesario se observe los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP; en la especie, se advierte que, el recurrente esencialmente denuncia errónea aplicación de la ley y la concurrencia de defectos absolutos en la Sentencia y en el Auto de Vista; para ello su labor recursiva se limita a realizar una confusa relación de hechos con la cita de normas legales de las que no explica cómo el Tribunal de alzada las vulneró o las aplicó erróneamente; a esta falencia se agrega la omisión en la que incurre el recurrente de invocar precedentes contradictorios relativos a su denuncia, que provocan que éste Tribunal Supremo esté impedido de aperturar su competencia para resolver el recurso de casación, pues no existe la mínima posibilidad de realizar la labor encomendada por el art. 419 del CPP.
La cita de varios Autos Supremos que sientan como doctrina la posibilidad de ingresar al análisis del recurso de oficio ante la flagrante violación del debido proceso y la existencia de defectos absolutos, no es suficiente para aperturar la
competencia de este Tribunal, pues conforme se desarrolló en el acápite III de esa Resolución, los recurrentes no deben limitarse a formular en casación una simple denuncia de actividad procesal defectuosa por vulneración de derechos y garantías; la obligación de éstos radica en fundamentar debidamente la posible concurrencia de estos defectos, debiendo para ello proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional, exigencias que el recurrente las ignoró por completo, provocando que no sea posible ingresar al análisis del fondo de su recurso en vía de flexibilización
- Por memorial presentado el 18 de febrero de 2013, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente
- Contra la citada Sentencia, el imputado Edwin Vejarano Suárez, interpuso recurso de apelación restringida (fs
- Notificado con el Auto de Vista impugnado, Edwin Vejarano Suárez, formuló el recurso de casación
- Luego de una relación de antecedentes, identifica como un único motivo de su recurso de
- Inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva; sobre esta observación manifiesta que, por el
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite
- competencia de este Tribunal, pues conforme se desarrolló en el acápite III de esa Resolución,
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el
- SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
