Auto Supremo AS/0062/2013-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0062/2013-RA

Fecha: 11-Mar-2013

competencia de este Tribunal, pues conforme se desarrolló en el acápite III de esa Resolución,

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIÓN
En el caso de autos, el recurso de casación, cumple con el primer requisito formal cual es el plazo de interposición, porque el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 13 de febrero de 2013, conforme consta en la diligencia a fs. 208 y presentó el recurso de casación, el 18 de febrero del mismo año, tal cual consta en el cargo de recepción a fs. 235, es decir, dentro del plazo de los cinco días que le otorga la ley.
Conforme se precisó precedentemente, para la admisibilidad del recurso de casación, es necesario se observe los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP; en la especie, se advierte que, el recurrente esencialmente denuncia errónea aplicación de la ley y la concurrencia de defectos absolutos en la Sentencia y en el Auto de Vista; para ello su labor recursiva se limita a realizar una confusa relación de hechos con la cita de normas legales de las que no explica cómo el Tribunal de alzada las vulneró o las aplicó erróneamente; a esta falencia se agrega la omisión en la que incurre el recurrente de invocar precedentes contradictorios relativos a su denuncia, que provocan que éste Tribunal Supremo esté impedido de aperturar su competencia para resolver el recurso de casación, pues no existe la mínima posibilidad de realizar la labor encomendada por el art. 419 del CPP.
La cita de varios Autos Supremos que sientan como doctrina la posibilidad de ingresar al análisis del recurso de oficio ante la flagrante violación del debido proceso y la existencia de defectos absolutos, no es suficiente para aperturar la
competencia de este Tribunal, pues conforme se desarrolló en el acápite III de esa Resolución, los recurrentes no deben limitarse a formular en casación una simple denuncia de actividad procesal defectuosa por vulneración de derechos y garantías; la obligación de éstos radica en fundamentar debidamente la posible concurrencia de estos defectos, debiendo para ello proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional, exigencias que el recurrente las ignoró por completo, provocando que no sea posible ingresar al análisis del fondo de su recurso en vía de flexibilización