Auto Supremo AS/0070/2013-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0070/2013-RA

Fecha: 18-Mar-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 070/2013-RA
Sucre, 18 de marzo de 2013
Expediente : Santa Cruz 7/2013
Partes acusadora : Ministerio Público y Nelson Andrés Lamas en representación de la Agencia Nacional de Hidrocarburos
Partes imputada : Marcos Vinicius Back Ferreira
Delito : Almacenaje, comercialización y compra ilegal de diesel oil, gasolinas y gas licuado de petróleo

RESULTANDO
Por memorial presentado el 27 de diciembre de 2012, cursante de fs. 98 a 101, Nelson Andrés Lamas, en representación de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 239 de 25 de octubre de 2012 de fs. 87 a 91, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Marcos Vinicius Back Ferreira por el delito de Almacenaje, comercialización y compra ilegal de diesel oil, gasolinas y gas licuado de petróleo, previsto y sancionado por el art. 226 bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito al requerimiento conclusivo para la aplicación de procedimiento abreviado de fs. 20 a 21 vta., por Sentencia de 16 de mayo de 2012 (fs. 57 a 62 vta.), la Jueza Primera de Instrucción Mixto de Puerto Suárez del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró la autoría de Marcos Vinicius Back Ferreira en el delito de Almacenaje, comercialización y compra ilegal de diesel oil, gasolinas y gas licuado de petróleo, previsto y sancionado por el art. 226 bis del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más la imposición de trescientos días multa a razón de Bs. 3.- (tres bolivianos) por día, la confiscación de los medios e instrumentos del delito, así como el pago de costas y multas ejecutoriada la Sentencia.
Contra la citada Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 65 a 67), siendo resuelto por Auto de Vista 239 de 25 de octubre de 2012, que declaró admisible e improcedente el recurso.
Notificado el recurrente el 21 de diciembre de 2012 (fs. 92), el 27 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es motivo de autos.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso, y en la disconformidad con la Resolución impugnada, el recurrente anuncia un único motivo, que estriba en la vulneración a su derecho al debido proceso, acaecido en el trámite del proceso, señalando:
El Ministerio Público habría presentado un requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado, sin previamente haber corrido su traslado a la víctima; señala que, tal afectación lo dejó en estado de indefensión en su condición de víctima, privándole también del derecho a oposición sobre aquel requerimiento.
Enunciando el art. 373 del Código de Procedimiento Penal (CPP), manifiesta que no se consideraron aspectos de forma ni de fondo, pues el juez cautelar dio curso a una salida alternativa, pese a la extemporaneidad de la solicitud pues la investigación no tenía "ni dos meses de duración" (sic), a la proposición de diligencias para dar con los demás autores del hecho antijurídico; y a su oposición fundada a la procedencia de aquel requerimiento.
Alega, que por ser un caso relevante y complejo debió haberse tomado en cuenta su oposición a la salida alternativa, pues a través de un procedimiento ordinario, dirigido a la sustanciación de un juicio oral, se obtendría mejor conocimiento sobre los hechos.
El recurrente enfatizó que si bien no existe un hecho similar que sirva de precedente, no se puede dejar de lado los errores contradictorios y las vulneraciones a derechos constitucionales y garantías procesales.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme se tiene señalado, el recurso de casación, condiciona su admisión al cumplimiento de dos requisitos, uno de forma y otro de fondo; constituyendo el primero el plazo para su interposición y el segundo la obligación de señalar la contradicción con los precedentes citados en términos precisos, requisitos que deben ser examinados por el Tribunal Supremo de Justicia, porque del cumplimiento de los mismos depende que esta instancia, declare admisible o inadmisible el recurso, situación que tiene trascendental importancia a objeto de que este Tribunal pueda confrontar sobre la base de criterios ciertos y objetivos, la veracidad o no de cada uno de los motivos que hacen al recurso de casación.
Dentro de lo planteado por el recurrente en su memorial de recurso se evidencia que fue interpuesto dentro del plazo previsto por el art. 417 del CPP; es decir, dentro de los cinco días otorgados por ley a partir de la notificación con el Auto de Vista, cual se ha desarrollado en el punto c) del acápite I de la presente Resolución.
Ahora bien, del contenido del recurso se evidencia que el recurrente no invoca ningún precedente contradictorio, por ende, no establece el hecho similar ni distingue en términos precisos el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado con relación a otro precedente; sin embargo, denuncia que el accionar de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, fue desproporcional hacia los antecedentes del proceso, señalando que ello fuera una vulneración al debido proceso y a las etapas formales que el Código de Procedimiento Penal comprende a favor de la víctima en sus arts. 76 y siguientes del CPP, pues existiría defectos procesales en la aplicación del procedimiento abreviado; por lo que considerando, la necesidad de precautelar que no se cometan actos procesales defectuosos, menos se desconozcan principios sobre los cuales se halla fundamentado el ejercicio de la jurisdicción ordinaria en el territorio del Estado, así como el propio sistema procesal penal, flexibilizando los requisitos del recurso de casación y concluyéndose que el recurso cuenta con una debida fundamentación, corresponde abrir la competencia de este Tribunal de Justicia en forma extraordinaria para conocer el recurso interpuesto que es motivo de análisis, para luego de verificar los fundamentos y las denuncias planteadas, resolver conforme a derecho.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 98 a 101, interpuesto por Nelson Andrés Lamas en representación de la Agencia Nacional de Hidrocarburos; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en
su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista 239 de 25 de octubre de 2012, cursante de fs. 87 a 91 y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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