Auto Supremo AS/0079/2013-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0079/2013-RA

Fecha: 26-Mar-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 079/2013-RA
Sucre, 26 de marzo del 2013
Expediente : La Paz 9/2013
Parte Acusadora : Adolfo Machicado Velásquez
Parte Imputada : Adolfo Mamani Vino e Hilaria Huallpara Mamani
Delitos : Despojo y otros

RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de febrero de 2013, cursante de fs. 161 a 162, Adolfo Machicado Velásquez, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 78/2012 de 9 de noviembre, de fs. 136 a 137 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Adolfo Mamani Vino e Hilaria Huallpara Mamani, por la presunta comisión de los delitos de Despojo, Perturbación de Posesión y Daño Simple, previstos y sancionados en los arts. 351, 353 y 357 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 28/2012 de 16 de agosto (fs. 93 a 95), el Juzgado de Partido Mixto y de Sentencia de Viacha del Tribunal Departamental de La Paz, declaró a los imputados Adolfo Mamani Vino e Hilaria Huallpara Mamani, absueltos de la comisión de los delitos de Despojo, Perturbación de Posesión y Daño Simple, previstos y sancionados en los arts. 351, 353 y 357 del CP.
La referida Sentencia fue objeto de apelación por parte de Adolfo Machicado Velásquez (fs. 115 a 116), que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 78/2012 de 9 de noviembre (fs. 136 a 137 vta.), declarando admisible el recurso e improcedente la apelación restringida interpuesta por el querellante, y en consecuencia confirmó la Sentencia impugnada.
El 14 de febrero de 2012 (fs. 138), el recurrente fue notificado con aquella Resolución, formulando el recurso de casación el 18 del mismo mes y año, que ahora es objeto de análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACION
De la atenta revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Con la inicial referencia a los antecedentes que originaron el hecho objeto de juicio, el recurrente manifiesta que, el proceso fue tramitado con parcialidad por parte del Juzgador y que interpuesta la apelación restringida, el Tribunal de apelación emitió el Auto de Vista 78/2012 de 9 de noviembre, que declaró improcedente su apelación, "cohonestando" el despojo de que fue objeto.
Agrega que, la prueba de cargo presentada acredita su derecho propietario sobre el lote de terreno materia del despojo, que se encuentra debidamente inscrito con el registro correspondiente, con un antecedente que se remonta a veintidós años atrás, cuyos impuestos canceló desde el momento de la adquisición del referido inmueble; así también, señala que acompañó fotografías de las construcciones que realizó, pruebas que no fueron consideradas por el Juez de la causa según señala, contrario a ello, afirma que los imputados, no presentaron ningún documento que acredite su derecho propietario; con dichos argumentos, señala que su apelación restringida, fue ignorada con manifiesta infracción del art. 370 incs. 1), 2), 5), 6) y 10) del Código de Procedimiento Penal (CPP), y con defectuosa valoración señalada por el art. 365 del mismo procedimiento, al no haberse aplicado la Ley Sustantiva contenida en los arts. 351, 353 y 357 "del mismo C. de procedimiento Penal" (sic).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido poºr el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función, que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado
y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que emitió la Resolución impugnada, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP; ahora bien, luego del análisis correspondiente, en el acápite II de la presente Resolución, se consignó todos los argumentos expuestos por el recurrente, respecto a los cuales corresponde verificar el cumplimiento o no del requisito de fondo; es decir, la cita del precedente contradictorio y la explicación en términos claros y precisos referidos a la posible contradicción, puesto que es obligación de las partes dentro del presente recurso, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas:
Así, de la revisión del recurso y los motivos contenidos en el mismo, se tiene lo siguiente:
El recurrente, además de señalar los antecedentes que originaron el proceso, se limitó a cuestionar de manera general la valoración de la prueba de cargo que realizó el Juez de Sentencia, como la declaratoria de improcedencia de su recurso de apelación restringida por el Tribunal de alzada, sin cumplir con su obligación de invocar el o los precedentes presuntamente contradictorios en relación al Auto de Vista impugnado, y en consecuencia, sin explicar cuál la situación de hecho similar y principalmente en qué consistiría la contradicción en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 de la misma norma procesal, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisitos ineludibles para decretar la admisibilidad del recurso, pues la observancia de esta obligación por la parte recurrente, tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.
Al análisis efectuado, se añade el hecho de que el recurrente en la primera parte de su recurso conforme se destacara, cuestiona la labor del Juez de Sentencia en cuanto a la valoración de la prueba; sin embargo, de la revisión del contenido del memorial de recurso de apelación restringida, se constata que también incumplió la obligación de invocar los precedentes contradictorios conforme dispone el art. 416 del CPP.
De lo expuesto, se establece que el recurso de casación deducido, incumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, correspondiendo en consecuencia declarar su inadmisibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Adolfo Machicado Velásquez, interpuesto de fs. 161 a 162.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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