SALA CIVIL LIQUIDADORAAuto Supremo: Nº 94Sucre: 27 de marzo de 2013 Expediente: P- 8- 08 -AProceso: DivorcioPartes: Presciliano Quispe Mamani c/ Segundina Mamani Tola.Distrito: PotosíMagistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: El recurso de casación de fojas 1075 a 1076, interpuesto por Justo Pastor Vicuña Chumacero contra el Auto de Vista Nº 033/2008, de fecha 28 de enero, de fojas 1070 a 1071 vuelta, emitido por la Sala Civil, Comercial y Familiar de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del ordinario de Divorcio seguido por Presciliano Quispe Mamani contra Segundina Mamani Tola, los antecedentes del proceso. Todo lo que ver convino, y:
CONSIDERANDO I:
1.- Que, fenecido el proceso de Divorcio, durante la ejecución e sentencia, el Juez de Partido Tercero de Familia de la entonces Corte Superior de Distrito Judicial de Potosí, respecto a la solicitud del abogado del demandante sobre calificación del porcentaje que debe cancelar el patrocinado, pronuncia proveído de fecha 4 de enero de 2008 cursante a fojas 1052, disponiendo que en relación a honorarios profesionales, presente la iguala profesional correspondiente. En cuanto a porcentajes por división y partición de bienes gananciales, toda vez que no se concretó el objeto divisorio propiamente a razón de la conciliación alcanzada por las partes en la disposición de sus bienes que pasan a poder de sus hijas más no de ellos. Deducida que fue la apelación por el abogado patrocinante de Presciliano Quispe Mamani, la Sala Civil, Comercial y Familiar de la entonces Corte Superior de Distrito Judicial de Potosí, pronuncia Auto de Vista Nº 033/2008, de fecha 28 de enero, de fojas 1070 a 1071 vuelta que CONFIRMA totalmente la Resolución apelada, con costas.
Contra el Auto de Vista referido, Justo Pastor Vicuña Chumacero, interpuso recurso de casación, bajo los siguientes argumentos:El recurrente acusó que el Auto de Vista se constituiría en una resolución contraria al artículo 40 del Decreto Ley 16793 del 19 de Julio de 1979 y contra la resolución Nº 44 de 21 de mayo del año 2004 de la seguida la Respetable Corte Superior de Distrito Judicial de Potosí. Asimismo, refiere que el primer memorial que solicita la división y partición de bienes gananciales hubiese referido en el otrosí que la demanda se regiría por el arancel del I.C.A.P. y que la cuantía sería averiguable por medio de los peritajes, por lo que, al no ser cumplidas por el Tribunal inferior y de Alzada, se hubiese violado los derechos consagrados por la Constitución Política en su artículo 6 parágrafo I incisos h) y j). Por su parte, también expresa que al no existir la iguala profesional su monto debería regularse por el juez de la causa y acusa incumplimiento de deberes; violaciones a los artículos 90 y 3 incisos 1), 2), y 3) del Código de Procedimiento Civil, al no haberse fijado en los peritajes realizados por las partes, correspondiendo que se califique sobre el 50% del acervo ganancialicio y el 10% que le corresponde al patrocinarte solicitando que los Tribunales de Instancia cumplan con lo que describe la ley y otras disposiciones que ameritan.
CONSIDERANDO II:
Que, el artículo 250 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil establece que “el recurso de casación o de nulidad se concederá para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley”, disposición que impone sobre que resoluciones puede pronunciarse el Tribunal Supremo de Justicia, en este mismo entendido, el artículo 255 del Adjetivo Civil previene sobre que resoluciones procede el recurso de casación, y en el caso de aquellas resoluciones que no se encuentren comprendidas en dicha disposición, el artículo 213 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil considera que será permitido negarse al examen del recurso o someterlo a conocimiento del juez que correspondiere, en esa misma línea de entendimiento el artículo 26 de la Ley 1760 incorpora el numeral 3) al artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el Tribunal o Juez de segundo grado podrá negar también la concesión del recurso de casación cuando el recurso no se encuentre previsto en los casos señalados por el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, el Juez de Primera Instancia emitió providencia cursante a fojas 1052, rechazando la solicitud del ahora recurrente, sobre calificación del porcentaje del incidente de división y partición, dentro del proceso de divorcio, resolución que fue apelada y concedida en el efecto devolutivo, mereciendo su confirmación a través del Auto de Vista de fojas 1070 a 1071 vuelta, resolución que a su vez fue recurrida en casación por Justo Pastor Vicuña Chumacero y concedida por el Tribunal de Alzada, pese a que la resolución de Vista pronunciado no es definitivo ni corta procedimiento ulterior, por lo que, no se encuentra dentro de los alcances del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, a cuya razón, este Tribunal Supremo no tiene abierta su competencia para conocer el recurso de casación intentado, correspondiendo la aplicación de lo previsto en el artículo 271 numeral 1) y 272 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo I numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo dispuesto en los artículos 271 numeral 1) y 272 numeral 1) del Adjetivo Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo, de fojas de fojas 1075 a 1076, interpuesto por Justo Pastor Vicuña Chumacero, con costas.
Se llama severamente la atención al Tribunal de Alzada, por no haber dado cumplimiento al artículo 262 numeral 3) del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo previsto por el artículo 272 del Adjetivo Civil.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.Fdo. Dra. Ana Adela Quispe CubaFdo. Dr. Javier M. Serrano LlanosFdo. Dra. Elisa Sánchez MamaniAnte Mi.- Abog. Jose Luis Miranda Quilo Secretario de SalaLibro Tomas de Razón 94/2013