Auto Supremo AS/0095/2013-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0095/2013-RA

Fecha: 08-Abr-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 095/2013-RA
Sucre, 08 de abril de 2013
Expediente : Pando 6/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y otros
Parte imputada : René Cordero Campos
Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente

RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de marzo de 2013, cursante a fs. 42 y vta., René Cordero Campos interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 29 de enero de 2013 de fs. 35 a 36 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otros contra el recurrente, por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
A consecuencia de la acusación presentada por el Ministerio Público, se desarrolló la audiencia de juicio oral, que concluyó con la Sentencia 6/2012 de 10 de octubre (fs. 13 a 15 vta.), emitida por el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró al imputado René Cordero Campos, absuelto del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto por el art. 308 Bis del CP.
Contra la mencionada Sentencia, Patricia Tania Romero Zardan, Fiscal de Materia, formuló recurso de apelación restringida (fs. 21 a 22), resuelto por Auto de Vista de 29 de enero de 2013, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que ANULÓ totalmente la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por el Tribunal Primero de Sentencia.
Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista, interpuso el presente recurso que es motivo de autos.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente como único motivo de su recurso de casación, denuncia "errónea interpretación del art. 359 del Código de Procedimiento Penal", para cuyo efecto transcribe lo dispuesto por los arts. 358 y 359 del citado Código, señalando que en el presente caso, se debe advertir que, de los miembros del Tribunal de juicio oral, el Juez Técnico votó porque se le condene y los dos Jueces Ciudadanos votaron por la absolución, en ese sentido si bien la Sentencia fue firmada en forma conjunta, esto no significa que estén de acuerdo con este criterio los Jueces Ciudadanos, puesto que al firmar sólo cumplieron con los requisitos que exige el art. 360 del Código de Procedimiento Penal (CPP), efectuando su fundamentación conforme el art. 358 de la misma norma procesal, en sesión secreta fundamentando separadamente sus votos, que no fueron objeto de apelación, por lo que, el Tribunal de alzada "...no podía efectuar una valoración a la prueba, y establecer las contradicciones hoy supuestamente advertidas, puesto que conforme la Línea Jurisprudencial sólo pueden efectuar y constatar si en la apelación interpuesta algún acto que se establezca como nulidades procesales, pero dentro del trámite mismo de la sustanciación del juicio oral..." (sic), finaliza transcribiendo la doctrina legal establecida por el Auto Supremo 112 de 31 de enero de 2007.
Concluye solicitando, que se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se dicte nueva resolución.
REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza la vigencia del principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, garantía que se encuentra recogida por la norma procesal penal en su art. 394; sin embargo, los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la misma ley, esto se encuentra taxativamente establecido en la norma contenida en el art. 396 inc. 3) del antedicho cuerpo adjetivo.
De lo anterior se concluye, que si bien se encuentra plenamente vigente el derecho a la impugnación de las resoluciones judiciales; empero, para ejercitar este derecho el recurrente debe observar ineludiblemente las condiciones que la propia ley prevé para hacer valer ese derecho, lo contrario conlleva la inadmisibilidad del recurso, tal cual señala el art. 417 in fine del CPP, lo que de ninguna manera atenta la garantía constitucional de recurrir.
Dicho esto, también conviene recordar que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los
Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla también reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Asimismo, que para la admisibilidad del recurso de casación es obligación observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Y por último, como única prueba admisible, debe acompañarse copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio debe ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
Siendo así que, como se dijo anteriormente, de no concurrir todos los requisitos ahora explicados, la misma norma legal (art. 417 del CPP, última parte), sanciona esta inobservancia con la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, lo que constituye un instrumento de filtro que evita que este instituto procesal, concebido para proveer justicia, se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Corresponde analizar si el recurso de casación que contiene un único motivo, cumple o no con los requisitos de admisibilidad establecidos por los arts. 416 y 417 del CPP; a este efecto concierne verificar si fue presentado dentro de plazo y si se cumplió con la invocación del precedente contradictorio, con la explicación en términos claros y precisos sobre la posible contradicción entre el Auto de Vista recurrido con el precedente invocado.
De la diligencia de notificación cursante a fs. 37, se establece que el 1 de marzo de 2013, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista, quien presentó el recurso de casación el 4 del mismo mes y año (fs. 42 y vta.); es decir, dentro de los cinco días establecidos por el art. 416 del CPP.
En el único motivo del recurso de casación, el recurrente denuncia: "errónea interpretación del art. 359 del Código de Procedimiento Penal", para ello señala que el Tribunal de alzada "...no podía efectuar una valoración de la prueba, y establecer las contradicciones hoy supuestamente advertidas, puesto que conforme la Línea jurisprudencial sólo pueden efectuar y constatar si en la apelación interpuesta algún acto que se establezca como nulidades procesales, pero dentro del trámite mismo de la sustanciación del juicio oral..." (sic).
Del argumento expuesto por el recurrente, puede deducirse que no se cumplió con los requisitos establecidos por los arts. 416 y 417 del CPP, porque se limitó a transcribir artículos del Código de Procedimiento Penal, a exponer un confuso argumento denunciando errónea interpretación del art. 359 del CPP, y a citar el Auto Supremo 112 de 31 de enero de 2007; sin cumplir con la labor de identificar el hecho similar y establecer la contradicción que existiría entre el Auto de Vista impugnado con el referido Auto Supremo citado como precedente; incluso sin individualizar la prueba que supuestamente hubiera sido revalorizada por el Ad quem; siendo menester recordar que para la admisión del recurso de casación, no es suficiente la cita de Autos Supremos, lo imperioso es que el recurrente identifique el hecho similar y desarrolle en forma clara y precisa la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido con el precedente invocado, cumpliendo los presupuestos del acápite III de esta Resolución.
Las omisiones descritas evitan que este Tribunal Supremo pueda ingresar a considerar el recurso deducido, al no ser posible cumplir con la labor encomendada por el art. 419 del CPP; consecuentemente, el recurso de casación deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por René Cordero Campos, cursante a fs. 42 y vta., de los antecedentes.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado
Presidenta Mag. Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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