TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO 104/2013-RA
Sucre, 17 de abril de 2013
Expediente : La Paz 15/2013
Parte acusadora : Francisca Condori Huayhua
Parte imputada : Mario Tonconi y Félix Mamani Chávez
Delito : Despojo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de marzo de 2013, cursante de fs. 433 a 434, Mario Tonconi, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 35/2013 de 21 de febrero de fs. 424 a 428, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso penal seguido por Francisca Condori Huayhua contra el recurrente y Félix Mamani Chávez por el delito de Despojo previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la querella formulada por Francisca Condori Huayhua (fs. 73 a 74 vta.), se desarrolló audiencia de juicio oral ante el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, concluyendo con el pronunciamiento de la Sentencia 185/2012 de 7 de agosto (fs. 371 a 375 vta.), que declaró a Mario Tonconi, autor y culpable de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiéndole la pena de tres años de reclusión a ser cumplidos en la penitenciaría de San Pedro de la ciudad de La Paz, más el pago de costas, daños y perjuicios a favor de la parte querellante, disponiendo en último término la aplicación de suspensión condicional de la pena, conforme el art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En cuanto al coimputado Félix Mamani Chávez, se declaró su absolución en virtud a que las pruebas aportadas en juicio no hubieran sido suficientes para generar la convicción de culpabilidad en la Jueza.
Contra la mencionada Sentencia, Mario Tonconi, interpuso apelación restringida (fs. 378 a 380 vta.), motivando el pronunciamiento del Auto de Vista 35/2013 de 21 de febrero, que declaró improcedentes los argumentos planteados en el recurso, confirmando la Sentencia apelada.
Notificado el recurrente el 19 de marzo de 2013 (fs. 429), interpuso el recurso de casación que es motivo de autos, el 22 del mismo mes y año
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del examen del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
El recurrente, emprende su alegación manifestando que al momento de interponer su recurso de apelación restringida demostró fehacientemente que la Sentencia dictada en su contra fue parcializada, en razón de que esa Resolución se sustentó esencialmente en las contradictorias declaraciones de los testigos de cargo y no así en las atestaciones de descargo, siendo la resulta de aquel hecho, una forzada adecuación a un tipo penal inexistente. Concluye, en este motivo que lo anterior fuese un "...defecto de procedimiento aplicable por el principio de obligatoriedad..." (sic).
Retrotrayendo argumentos que planteó en apelación restringida, el recurrente manifiesta que la Sentencia incurriría en los defectos previstos en los incs. 1), 3), 5) y 6) del art. 370 del CPP, y que el Tribunal de alzada se parcializó al considerar que esa instancia no pueda revisar cuestiones de hechos valorados en Sentencia.
Aduce, que el errado razonamiento de la Jueza de Sentencia fue avalado por el Tribunal de apelación, en razón de que la fecha indicada por la querellante en la que habría sido despojada fue equivocada; asimismo, señala que la postura del Auto de Vista impugnado, en relación a que el único presupuesto para el delito de Despojo fuera la posesión, sería un argumento errado, pues en su opinión en ese tipo penal no se discute el derecho propietario.
Alega que el Tribunal de alzada rechazó ipso facto la no aplicación de los arts. 39 y 40 del CP; y, erróneamente se limitó a la aplicación de los arts. 37 y 38 del código sustantivo de la materia; en este punto el recurrente también denuncia una equivocada "...no aplicación de los alcances del Art. 351 del Código Adjetivo penal..." (sic).
En último término manifiesta que el Tribunal de alzada desechó "...en forma superficial los diferentes autos Supremos..." (sic), pues debieron haber sido analizados exegéticamente, al constituir los mismos jurisprudencia.
III. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA HACER VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con
diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIÓN
Conforme se tiene señalado, el recurso de casación, condiciona su admisión al cumplimiento de dos requisitos, uno de forma y otro de fondo; constituyendo el primero el plazo para su interposición y el segundo la obligación de señalar la contradicción con los precedentes citados en términos precisos, requisitos que deben ser examinados por el Tribunal Supremo de Justicia, conforme se ha desarrollado en la presente Resolución.
Atendiendo al primer requisito se observa que el recurrente, cumplió el requisito referido al plazo de interposición, pues su recurso fue interpuesto dentro de los cinco días previstos por la norma, es así que habiendo sido notificado el 19 de marzo de 2013, presentó su impugnación el 22 del mismo mes y año.
En cuanto a los demás requisitos para la admisión del recurso pretendido, el recurrente se limita a efectuar varios cuestionamientos al Auto de Vista ofreciendo una serie de adjetivos sobre la labor tanto de la Jueza de Sentencia así como del Tribunal de alzada, planteando de manera precaria cinco aspectos; empero, sin observar en ninguno de los casos, la obligación inexcusable que tiene como sujeto procesal de cumplir con la invocación del o los precedentes necesarios para determinar la contradicción jurídica y fundamentar su impugnación tal cual lo determina y exige el art. 416 y 417 del CPP; pues se reitera que, el precisar la contradicción jurídica es un requisito para que este Tribunal admita el recurso de casación, a fin de que sobre esa base, emita en el caso, la doctrina legal aplicable.
El incumplimiento de este requisito queda objetivamente evidenciado en la simple lectura del texto del recurso en el que no se invoca y menos cita ningún precedente.
En consecuencia, la forma inadecuada de formular el recurso por parte del recurrente, impide a este Tribunal abrir su competencia para conocer el mismo, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista objeto del recurso con algún precedente contradictorio, sin que la omisión en la que incurrió el recurrente pueda ser suplida de oficio, en cuyo mérito el recurso deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 433 a 434, formulado por Mario Tonconi.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Presidenta Mag. Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO 104/2013-RA
Sucre, 17 de abril de 2013
Expediente : La Paz 15/2013
Parte acusadora : Francisca Condori Huayhua
Parte imputada : Mario Tonconi y Félix Mamani Chávez
Delito : Despojo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de marzo de 2013, cursante de fs. 433 a 434, Mario Tonconi, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 35/2013 de 21 de febrero de fs. 424 a 428, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso penal seguido por Francisca Condori Huayhua contra el recurrente y Félix Mamani Chávez por el delito de Despojo previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la querella formulada por Francisca Condori Huayhua (fs. 73 a 74 vta.), se desarrolló audiencia de juicio oral ante el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, concluyendo con el pronunciamiento de la Sentencia 185/2012 de 7 de agosto (fs. 371 a 375 vta.), que declaró a Mario Tonconi, autor y culpable de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiéndole la pena de tres años de reclusión a ser cumplidos en la penitenciaría de San Pedro de la ciudad de La Paz, más el pago de costas, daños y perjuicios a favor de la parte querellante, disponiendo en último término la aplicación de suspensión condicional de la pena, conforme el art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En cuanto al coimputado Félix Mamani Chávez, se declaró su absolución en virtud a que las pruebas aportadas en juicio no hubieran sido suficientes para generar la convicción de culpabilidad en la Jueza.
Contra la mencionada Sentencia, Mario Tonconi, interpuso apelación restringida (fs. 378 a 380 vta.), motivando el pronunciamiento del Auto de Vista 35/2013 de 21 de febrero, que declaró improcedentes los argumentos planteados en el recurso, confirmando la Sentencia apelada.
Notificado el recurrente el 19 de marzo de 2013 (fs. 429), interpuso el recurso de casación que es motivo de autos, el 22 del mismo mes y año
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del examen del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
El recurrente, emprende su alegación manifestando que al momento de interponer su recurso de apelación restringida demostró fehacientemente que la Sentencia dictada en su contra fue parcializada, en razón de que esa Resolución se sustentó esencialmente en las contradictorias declaraciones de los testigos de cargo y no así en las atestaciones de descargo, siendo la resulta de aquel hecho, una forzada adecuación a un tipo penal inexistente. Concluye, en este motivo que lo anterior fuese un "...defecto de procedimiento aplicable por el principio de obligatoriedad..." (sic).
Retrotrayendo argumentos que planteó en apelación restringida, el recurrente manifiesta que la Sentencia incurriría en los defectos previstos en los incs. 1), 3), 5) y 6) del art. 370 del CPP, y que el Tribunal de alzada se parcializó al considerar que esa instancia no pueda revisar cuestiones de hechos valorados en Sentencia.
Aduce, que el errado razonamiento de la Jueza de Sentencia fue avalado por el Tribunal de apelación, en razón de que la fecha indicada por la querellante en la que habría sido despojada fue equivocada; asimismo, señala que la postura del Auto de Vista impugnado, en relación a que el único presupuesto para el delito de Despojo fuera la posesión, sería un argumento errado, pues en su opinión en ese tipo penal no se discute el derecho propietario.
Alega que el Tribunal de alzada rechazó ipso facto la no aplicación de los arts. 39 y 40 del CP; y, erróneamente se limitó a la aplicación de los arts. 37 y 38 del código sustantivo de la materia; en este punto el recurrente también denuncia una equivocada "...no aplicación de los alcances del Art. 351 del Código Adjetivo penal..." (sic).
En último término manifiesta que el Tribunal de alzada desechó "...en forma superficial los diferentes autos Supremos..." (sic), pues debieron haber sido analizados exegéticamente, al constituir los mismos jurisprudencia.
III. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA HACER VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con
diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIÓN
Conforme se tiene señalado, el recurso de casación, condiciona su admisión al cumplimiento de dos requisitos, uno de forma y otro de fondo; constituyendo el primero el plazo para su interposición y el segundo la obligación de señalar la contradicción con los precedentes citados en términos precisos, requisitos que deben ser examinados por el Tribunal Supremo de Justicia, conforme se ha desarrollado en la presente Resolución.
Atendiendo al primer requisito se observa que el recurrente, cumplió el requisito referido al plazo de interposición, pues su recurso fue interpuesto dentro de los cinco días previstos por la norma, es así que habiendo sido notificado el 19 de marzo de 2013, presentó su impugnación el 22 del mismo mes y año.
En cuanto a los demás requisitos para la admisión del recurso pretendido, el recurrente se limita a efectuar varios cuestionamientos al Auto de Vista ofreciendo una serie de adjetivos sobre la labor tanto de la Jueza de Sentencia así como del Tribunal de alzada, planteando de manera precaria cinco aspectos; empero, sin observar en ninguno de los casos, la obligación inexcusable que tiene como sujeto procesal de cumplir con la invocación del o los precedentes necesarios para determinar la contradicción jurídica y fundamentar su impugnación tal cual lo determina y exige el art. 416 y 417 del CPP; pues se reitera que, el precisar la contradicción jurídica es un requisito para que este Tribunal admita el recurso de casación, a fin de que sobre esa base, emita en el caso, la doctrina legal aplicable.
El incumplimiento de este requisito queda objetivamente evidenciado en la simple lectura del texto del recurso en el que no se invoca y menos cita ningún precedente.
En consecuencia, la forma inadecuada de formular el recurso por parte del recurrente, impide a este Tribunal abrir su competencia para conocer el mismo, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista objeto del recurso con algún precedente contradictorio, sin que la omisión en la que incurrió el recurrente pueda ser suplida de oficio, en cuyo mérito el recurso deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 433 a 434, formulado por Mario Tonconi.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Presidenta Mag. Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA