SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 152
Sucre: 26 de abril de 2013
Expediente: B-13-08-S
Proceso: Nulidad de Auto Definitivo y Auto de Vista.
Partes: Banco Sur S.A. en Liquidación c/ Janneth Bacigalupo Velarde
Distrito: Beni
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
__________________________________________________________________________
VISTOS: El recurso de nulidad o casación en el fondo de fojas 186 y vuelta, interpuesto por Selvia Salvatierra Sánchez, en representación del Banco Sur S.A. en Liquidación contra el Auto de Vista de fecha 16 de abril de 2008, cursante de fojas 183 y vuelta, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro el proceso ordinario de Nulidad de Auto Definitivo y Auto de Vista seguido por el Banco Sur S.A. en Liquidación contra Janneth Bacigalupo Velarde, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
Que, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de Trinidad emitió Sentencia Nº 63/07, de fecha 26 de febrero, de fojas 135 a 136 vuelta, que declara improbada la demanda de fojas 82 a 85 vuelta interpuesta por Carlos Adalberto Ibañez Vaca, en representación legal del Banco Sur S.A. en Liquidación en contra de Janneth Bacigalupo Velarde, con costas.
En grado de apelación deducida por la parte demandante, la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, pronuncia el Auto de Vista Nº 160 de 02 de octubre de 2007 cursante de fojas 1834 y vuelta, que confirma en su totalidad la sentencia, con costas.
Contra la referida resolución de vista, Selvia Salvatierra Sánchez, en representación del Banco Sur S.A. en Liquidación, interpone recurso de casación en el fondo, bajo los siguientes argumentos:
La parte recurrente acusa que el auto de vista conculcaría los principios de equidad, justicia y debido proceso, porque reconocería la prescripción caducada de la demandada, sin que se hubiese tomado en cuenta los presupuestos del tiempo que tenía la misma para intentar la prescripción dentro del proceso de ejecución de sentencia, al haber transcurrido10 meses y 4 días hasta su presentación, incumpliendo lo previsto por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, refiriendo que, al no haberla opuesto oportunamente lo que contiene sería una renuncia tácita a la prescripción, acusando que por ello se hubiese realizado una interpretación y aplicación errónea de la ley sobre este aspecto legal y amparada en el artículo 253 numeral 1) y 255 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil menciona haber recurrido de nulidad o casación en el fondo, solicitando anular el auto de vista mencionado y por consiguiente la sentencia, ordenando la prosecución del proceso ejecutivo en ejecución de sentencia.
CONSIDERANDO II:
Así planteado el recurso se tienen las siguientes conclusiones:
Que, la jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 numeral 2) del mismo cuerpo legal, referidos a la obligación que tiene el recurrente de citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener no es sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura, del acto impugnado contenido en el citado artículo 258 numeral 2). De ahí que, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del artículo 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
En este contexto, los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma", si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error "in judicando" que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales. El segundo, con el error "in procedendo" que es atinente a la procedencia del recurso de nulidad en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. En ambos recursos el Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente los casos en que proceden. Consiguientemente, bajo estos parámetros la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el auto de vista recurrido se case, conforme establecen los artículos 271 numeral 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como disponen los artículos 271 numeral 3) y 275 del mismo cuerpo legal,
El recurso de casación en cualquiera de sus formas previstas, para su procedencia y atención por el Tribunal competente, exige la reunión de requisitos, tanto de forma cuanto de fondo, es decir, extrínsecos e intrínsecos, sin cuya concurrencia no es susceptible de análisis, consideración y decisión. Entre los intrínsecos, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores "in judicando" en que ha incurrido el Tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa. Los casos en que procede el recurso de casación en el fondo están expresamente previstos en la ley; por consiguiente, los mismos no están sujetos a capricho de las partes; y menos, del juzgador. De ahí que, de acuerdo a lo establecido por el artículo 253 en sus incisos 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, procederá el recurso de casación en el fondo: 1) cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación de especificar en qué consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente ó cual la interpretación debida; 2) cuando contuviere disposiciones contradictorias; y, 3) cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos; debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causas que establece el citado artículo 253 en sus tres ordinales. De igual forma, cuando se plantea recurso de casación en la forma, por haberse violado las formas esenciales del proceso, los argumentos de procedencia deben estar en base a cualquiera de los 7 incisos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y cumpliendo lo preceptuado en el artículo 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
En la especie, la parte recurrente interpone recurso de casación de nulidad o casación en el fondo, amparándose en los artículos 253 numeral 1) y 255 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil, en total desconocimiento de la naturaleza jurídica del recurso de casación en la forma o de nulidad y el recurso de casación propiamente dicho o de fondo, sin manifestarse sobre las causales que hacen a cada recurso y que se encuentran establecidas en los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil referidos. Asimismo, la parte recurrente no cita en términos claros y precisos las leyes que hubieran sido violadas o aplicadas falsa o erróneamente, ni describe de qué manera sucedió la violación, falsedad o error, las cuales deben ser expuestas de manera obligatoria tanto en el recurso de casación en el fondo, como en la forma, tal cual lo señala el artículo 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, el petitorio de la parte recurrente, es contradictorio y no se ajusta a ninguno de los recursos que se plantea, toda vez, que solicita “anular el auto de vista y consiguientemente la sentencia y ordenar la prosecución del proceso ejecutivo en ejecución de sentencia”, cuando no se puede pretender anular al mismo tiempo dos resoluciones, en este caso la sentencia y el auto de vista, porque el recurso de casación en la forma lo que busca es sanear el proceso y anular el proceso hasta el vicio más antiguo y por ello, puede invalidar una resolución en el fondo, por las causales ya expuestas. De la misma forma, la parte recurrente no puede solicitar que este Tribunal ordene la prosecución del proceso ejecutivo en ejecución de sentencia, cuando no se ha solicitado ni siquiera casar el Auto de Vista recurrido, para declarar la nulidad de las resoluciones que son objeto del presente proceso.
Por lo expuesto, y considerando que el Tribunal Supremo es de puro derecho como lo es la impugnación extraordinaria y al no poderse suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en la que incurre la recurrente, no se abre la competencia de este alto Tribunal para conocer el recurso intentado, y se falla conforme los artículos 271 numeral 1) y 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo I numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición Transitoria Octava de la Ley de Órgano Judicial y en aplicación a lo dispuesto por los artículos 271 numeral 1) y 272 numeral 2) del Adjetivo Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de nulidad o casación en el fondo de fojas 186 y vuelta, interpuesto por Selvia Salvatierra Sánchez, en representación del Banco Sur S.A. en Liquidación, con costas.
Fue de voto disidente el Magistrado Dr. Javier Medardo Serrano Llanos.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Ante Mi.- Abog. Jose Luis Miranda Quilo Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 152/2013
Auto Supremo: Nº 152
Sucre: 26 de abril de 2013
Expediente: B-13-08-S
Proceso: Nulidad de Auto Definitivo y Auto de Vista.
Partes: Banco Sur S.A. en Liquidación c/ Janneth Bacigalupo Velarde
Distrito: Beni
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
__________________________________________________________________________
VISTOS: El recurso de nulidad o casación en el fondo de fojas 186 y vuelta, interpuesto por Selvia Salvatierra Sánchez, en representación del Banco Sur S.A. en Liquidación contra el Auto de Vista de fecha 16 de abril de 2008, cursante de fojas 183 y vuelta, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro el proceso ordinario de Nulidad de Auto Definitivo y Auto de Vista seguido por el Banco Sur S.A. en Liquidación contra Janneth Bacigalupo Velarde, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
Que, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de Trinidad emitió Sentencia Nº 63/07, de fecha 26 de febrero, de fojas 135 a 136 vuelta, que declara improbada la demanda de fojas 82 a 85 vuelta interpuesta por Carlos Adalberto Ibañez Vaca, en representación legal del Banco Sur S.A. en Liquidación en contra de Janneth Bacigalupo Velarde, con costas.
En grado de apelación deducida por la parte demandante, la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, pronuncia el Auto de Vista Nº 160 de 02 de octubre de 2007 cursante de fojas 1834 y vuelta, que confirma en su totalidad la sentencia, con costas.
Contra la referida resolución de vista, Selvia Salvatierra Sánchez, en representación del Banco Sur S.A. en Liquidación, interpone recurso de casación en el fondo, bajo los siguientes argumentos:
La parte recurrente acusa que el auto de vista conculcaría los principios de equidad, justicia y debido proceso, porque reconocería la prescripción caducada de la demandada, sin que se hubiese tomado en cuenta los presupuestos del tiempo que tenía la misma para intentar la prescripción dentro del proceso de ejecución de sentencia, al haber transcurrido10 meses y 4 días hasta su presentación, incumpliendo lo previsto por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, refiriendo que, al no haberla opuesto oportunamente lo que contiene sería una renuncia tácita a la prescripción, acusando que por ello se hubiese realizado una interpretación y aplicación errónea de la ley sobre este aspecto legal y amparada en el artículo 253 numeral 1) y 255 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil menciona haber recurrido de nulidad o casación en el fondo, solicitando anular el auto de vista mencionado y por consiguiente la sentencia, ordenando la prosecución del proceso ejecutivo en ejecución de sentencia.
CONSIDERANDO II:
Así planteado el recurso se tienen las siguientes conclusiones:
Que, la jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 numeral 2) del mismo cuerpo legal, referidos a la obligación que tiene el recurrente de citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener no es sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura, del acto impugnado contenido en el citado artículo 258 numeral 2). De ahí que, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del artículo 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
En este contexto, los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma", si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error "in judicando" que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales. El segundo, con el error "in procedendo" que es atinente a la procedencia del recurso de nulidad en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. En ambos recursos el Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente los casos en que proceden. Consiguientemente, bajo estos parámetros la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el auto de vista recurrido se case, conforme establecen los artículos 271 numeral 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como disponen los artículos 271 numeral 3) y 275 del mismo cuerpo legal,
El recurso de casación en cualquiera de sus formas previstas, para su procedencia y atención por el Tribunal competente, exige la reunión de requisitos, tanto de forma cuanto de fondo, es decir, extrínsecos e intrínsecos, sin cuya concurrencia no es susceptible de análisis, consideración y decisión. Entre los intrínsecos, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores "in judicando" en que ha incurrido el Tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa. Los casos en que procede el recurso de casación en el fondo están expresamente previstos en la ley; por consiguiente, los mismos no están sujetos a capricho de las partes; y menos, del juzgador. De ahí que, de acuerdo a lo establecido por el artículo 253 en sus incisos 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, procederá el recurso de casación en el fondo: 1) cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación de especificar en qué consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente ó cual la interpretación debida; 2) cuando contuviere disposiciones contradictorias; y, 3) cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos; debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causas que establece el citado artículo 253 en sus tres ordinales. De igual forma, cuando se plantea recurso de casación en la forma, por haberse violado las formas esenciales del proceso, los argumentos de procedencia deben estar en base a cualquiera de los 7 incisos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y cumpliendo lo preceptuado en el artículo 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
En la especie, la parte recurrente interpone recurso de casación de nulidad o casación en el fondo, amparándose en los artículos 253 numeral 1) y 255 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil, en total desconocimiento de la naturaleza jurídica del recurso de casación en la forma o de nulidad y el recurso de casación propiamente dicho o de fondo, sin manifestarse sobre las causales que hacen a cada recurso y que se encuentran establecidas en los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil referidos. Asimismo, la parte recurrente no cita en términos claros y precisos las leyes que hubieran sido violadas o aplicadas falsa o erróneamente, ni describe de qué manera sucedió la violación, falsedad o error, las cuales deben ser expuestas de manera obligatoria tanto en el recurso de casación en el fondo, como en la forma, tal cual lo señala el artículo 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, el petitorio de la parte recurrente, es contradictorio y no se ajusta a ninguno de los recursos que se plantea, toda vez, que solicita “anular el auto de vista y consiguientemente la sentencia y ordenar la prosecución del proceso ejecutivo en ejecución de sentencia”, cuando no se puede pretender anular al mismo tiempo dos resoluciones, en este caso la sentencia y el auto de vista, porque el recurso de casación en la forma lo que busca es sanear el proceso y anular el proceso hasta el vicio más antiguo y por ello, puede invalidar una resolución en el fondo, por las causales ya expuestas. De la misma forma, la parte recurrente no puede solicitar que este Tribunal ordene la prosecución del proceso ejecutivo en ejecución de sentencia, cuando no se ha solicitado ni siquiera casar el Auto de Vista recurrido, para declarar la nulidad de las resoluciones que son objeto del presente proceso.
Por lo expuesto, y considerando que el Tribunal Supremo es de puro derecho como lo es la impugnación extraordinaria y al no poderse suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en la que incurre la recurrente, no se abre la competencia de este alto Tribunal para conocer el recurso intentado, y se falla conforme los artículos 271 numeral 1) y 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo I numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición Transitoria Octava de la Ley de Órgano Judicial y en aplicación a lo dispuesto por los artículos 271 numeral 1) y 272 numeral 2) del Adjetivo Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de nulidad o casación en el fondo de fojas 186 y vuelta, interpuesto por Selvia Salvatierra Sánchez, en representación del Banco Sur S.A. en Liquidación, con costas.
Fue de voto disidente el Magistrado Dr. Javier Medardo Serrano Llanos.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Ante Mi.- Abog. Jose Luis Miranda Quilo Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 152/2013