Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en violación, interpretación
Por otra parte, tomando en cuenta la aseveración de que el Auto de Vista recurrido es un precedente contradictorio a la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema en razón a que toma la determinación de considerar la suma total del salario percibido para la constancia de aportes; se debe señalar que el Auto Supremo Nº 182 de 14 de abril de 2008, que indica como jurisprudencia el recurrente, versa sobre otra problemática, referida a constancia de aportes que no ingresaron al Sistema de Reparto, sino al Seguro Social Obligatorio ya que fueron efectuados con posterioridad a la fecha de corte del mencionado sistema de reparto; y, el párrafo copiado en el recurso de casación por el recurrente, no tiene otro fin que de dejar claramente establecido que el SENASIR, tratándose de compensaciones de cotizaciones, tiene competencia para certificar las aportaciones realizadas por los afiliados al Sistema de Reparto, no así para certificar aportaciones realizadas con posterioridad a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), como claramente indica el referido Auto Supremo. Por lo que resulta no ser evidente lo expresado en el recurso. Por lo anterior, se concluye que no solamente las vulneraciones acusadas no son evidentes, sino que el recurrente pretendió la aplicación ciega, vertical y literal de normas aisladas, en las que encontró el simple argumento de salario cotizable a efectos de fundar el monto reducido del realmente percibido por el funcionario para la Constancia de aportes, pero sin meditar en las condiciones que dieron lugar al nacimiento de las disposiciones normativas, su aplicabilidad al caso concreto y su vigencia. Por último, en cuanto al inciso B) del artículo 17 del Decreto Supremo 26069 transcrito en el Auto de Vista, el mismo ciertamente fue confundido por el inciso A) que se aplica específicamente al caso de autos, sin embargo, de la lectura del texto de ambos incisos, se colige que el uno no es excluyente del otro, y ambos llegan a la misma determinación, que será tomada en cuenta a efectos del valor del salario cotizable, el último salario a octubre de 1996, por lo que si bien se utilizó el inciso que no correspondía, no deviene en aplicación errónea como aduce el recurrente, por cuanto, la aplicación errónea de una ley correspondería a utilizar una norma que no se complemente con el argumento de la resolución, lo que en la litis no se dio.
Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en violación, interpretación errónea de la ley o indebida aplicación de la ley como se acusó en el recurso de fojas 51 a 53, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición de los artículos 630 y 633 del Decreto Reglamentario al Código de Seguridad Social
Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en violación, interpretación errónea de la ley o indebida aplicación de la ley como se acusó en el recurso de fojas 51 a 53, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición de los artículos 630 y 633 del Decreto Reglamentario al Código de Seguridad Social
- Respecto a la acusación de violación del artículo 14 del Decreto Supremo Nº 26069 de
- Tanto la Sentencia, como el Auto de Vista concluyen en que Luis Marcelo Diego de
- Que en mérito a lo establecido por el artículo 17-A) del Decreto Supremo Nº 26069
- En el caso presente, el salario correspondiente al mes de octubre/1996 de Luis Marcelo Diego
- Que, el indicado Decreto Supremo Nº 26069 de 9 de febrero de 2001 es de
- Por otra parte, cabe indicar que el Decreto Supremo Nº 26069, de 9 de febrero
- Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en violación, interpretación
- REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
- Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora
