TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 127/2013-RA
Sucre, 13 de mayo de 2013
Expediente : Cochabamba 20/2013
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Macedonio Arispe Zambrana
Delito : Violación agravada de Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de abril de 2013, cursante de fs. 240 a 241, Macedonio Arispe Zambrana interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 46 de 10 de diciembre de 2012, de fs. 232 a 236 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por el delito de Violación agravada de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la acusación pública (fs. 2 a 3 vta.) y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, se concluyó con la Sentencia 08/2010 de 24 de febrero (fs. 173 a 177 vta.), emitida por el Tribunal Primero de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró al imputado Macedonio Arispe Zambrana, autor del delito de Violación agravada de Niño, Niña o Adolescente, previsto por el art. 308 Bis con relación al art. 310 incs. 2) y 3), ambos del CP, imponiendo la sanción de veinticinco años de presidio sin derecho a indulto, con costas a favor del Estado y de la víctima.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló apelación restringida (fs. 189 a 192), resuelta por Auto de Vista 46 de 10 de diciembre de 2012, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado, confirmando en todos sus extremos la Sentencia.
Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 12 de abril de 2013 (fs. 238 vta.), interpuso el recurso de casación que es motivo de autos, el 15 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la atenta revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. En primer lugar, en el acápite intitulado "DEFECTO ABSOLUTO", el recurrente reclama que se ha denunciado la existencia de defecto absoluto, por no ponerse en su conocimiento "el tipo penal de violación" (sic), cuando se le inició el proceso por el tipo penal de Abuso Deshonesto, siendo ese el hecho atribuido e inserto en la acusación fiscal; situación que le dejó en estado de indefensión, al no haberse podido defender de aquel tipo penal, que generó un defecto no susceptible de convalidación conforme los arts. 5, 13 y 169 incs. 2) y 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y que fuera reconocido por el Tribunal de alzada, con la mención en el Auto de Vista impugnado del Auto Supremo 67/2006 de 27 de enero.
II.2. En segundo lugar, el recurrente expone como fundamentos de su recurso de casación, que en el actual sistema procesal penal, no existe doble instancia ni prueba tasada, correspondiendo privativamente el trabajo de valoración de la prueba al Tribunal de Sentencia; sin embargo, el Tribunal de alzada procedió a valorar la prueba, copiando incluso algunas declaraciones testificales; es decir, que para declarar la improcedencia del recurso, ha valorado nuevamente la prueba desfilada en el juicio oral.
II.3. Señala por otro lado, que cuando su persona denunció que no se valoró prueba de descargo, el Tribunal de apelación alegó que no era posible la valoración de la prueba, en el entendido de que no existe doble instancia, lo que es contradictorio a lo señalado en el punto anterior, no habiéndose considerado que al momento de cometerse el supuesto hecho, su persona estaba en estado de ebriedad, tal como lo testificó Juana Nogales Díaz, sin que este aspecto, que hacía a su semi imputabilidad o inimputabilidad, haya sido considerado por el Tribunal de Sentencia, menos por el Tribunal de alzada, vulnerándose el art. 6 del CPP y el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE) respecto a la presunción de inocencia.
II.4. Finalmente reclama que, el Tribunal de alzada no fundamentó sobre los puntos expuestos en la apelación restringida, vulnerando lo dispuesto por el art. 124 del CPP, pues se limitó a transcribir Autos Supremos y Sentencias Constitucionales, que no pueden suplir a la fundamentación, afectando el principio al debido proceso, por cuanto no se puede establecer cuál el razonamiento del Tribunal de alzada para poder impugnar.
En definitiva, solicita se revoque el Auto de Vista y se disponga la emisión de nueva Resolución o la nulidad hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta que se le investigue por el delito de Violación, para que pueda ofrecer y producir prueba.
REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza la vigencia del principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, garantía que se encuentra recogida por la norma procesal penal en su art. 394; sin embargo, los sujetos procesales, a tiempo de interponer los
distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la misma ley, esto se encuentra taxativamente establecido en la norma contenida en el art. 396 inc. 3) del antedicho cuerpo adjetivo.
De lo anterior se concluye, que si bien se encuentra plenamente vigente el derecho
a la impugnación de las resoluciones judiciales; empero, para ejercitar este derecho el recurrente debe observar ineludiblemente las condiciones que la propia ley prevé para hacer valer ese derecho, lo contrario conlleva la inadmisibilidad del recurso, tal cual señala el art. 417 in fine del CPP, lo que de ninguna manera atenta la garantía constitucional de recurrir.
Dicho esto, también conviene recordar que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla también reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Asimismo, que para la admisibilidad del recurso de casación es obligación observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Y por último, como única prueba admisible, debe acompañarse copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio debe ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
Como se dijo anteriormente, de no concurrir todos los requisitos ahora explicados, la misma norma legal (art. 417 del CPP última parte), sanciona esta inobservancia con la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, lo que constituye un instrumento de filtro que evita que este instituto procesal, concebido para proveer justicia, se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que emitió la Resolución impugnada, ya que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 12 de abril de 2013, interponiendo su recurso de casación el 15 del mismo mes y año, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP; ahora bien, luego del análisis correspondiente, en el acápite II de la presente Resolución, se consignó todos los argumentos expuestos por el recurrente, respecto a los cuales corresponde verificar el cumplimiento del requisito de fondo; es decir, la cita del precedente contradictorio y la explicación en términos claros y precisos referidos a la posible contradicción, puesto que es obligación del recurrente dentro del presente recurso, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas.
Es así que, de la minuciosa revisión del recurso de casación presentado por el imputado, se extraen cuatro temáticas identificadas, respecto del primero, se advierte que el recurrente no cumplió con los demás requisitos previstos por ley, pues no invoca el o los precedentes contradictorios, ni señala la contradicción
existente entre el Auto de Vista impugnado y algún precedente; y si bien menciona el Auto Supremo 67/2006 de 27 de enero, lo hace con referencia a uno de los argumentos contenidos en el Auto de Vista impugnado y no como precedente a efecto de la admisibilidad de su recurso.
Sin embargo de lo anterior, el recurrente denuncia la concurrencia de defecto absoluto, con el argumento de haber sido privado, según expone, de ejercer su derecho a la defensa por el delito de Violación cuando en la acusación se le atribuyó el delito de Abuso Deshonesto; por lo tanto, estando identificado plenamente el hecho que motiva su reclamo, precisado el derecho supuestamente vulnerado, así como la consecuencia procesal de orden constitucional, corresponde su análisis y resolución a fin de cumplir con la función fundamental del Órgano Judicial de impartir justicia y dar respuesta a la pretensión de las partes; es así, que flexibilizando los requisitos de admisión del recurso de casación, debe determinarse la apertura de la competencia de este Tribunal de Justicia en forma extraordinaria, para conocer este motivo del recurso, verificar los fundamentos de su denuncia, establecer la certidumbre o no de la misma y resolver conforme a derecho.
Respecto de los otros motivos del recurso de casación (II.2., II.3. y II.4. de la presente Resolución), se advierte que el recurrente no invoca precedentes contradictorios y en consecuencia no cumple con la carga procesal de exponer en qué consiste la contradicción en los términos exigidos por el art. 417 del CPP, incumplimiento que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer en el fondo del recurso estos tres motivos, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista objeto del recurso, con precedentes contradictorios.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 240 a 241, formulado por Macedonio Arispe Zambrana, únicamente en relación al primer motivo, identificado en el acápite II. inc. 1) de la presente Resolución; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, por Secretaría de Sala hágase conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 127/2013-RA
Sucre, 13 de mayo de 2013
Expediente : Cochabamba 20/2013
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Macedonio Arispe Zambrana
Delito : Violación agravada de Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de abril de 2013, cursante de fs. 240 a 241, Macedonio Arispe Zambrana interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 46 de 10 de diciembre de 2012, de fs. 232 a 236 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por el delito de Violación agravada de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la acusación pública (fs. 2 a 3 vta.) y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, se concluyó con la Sentencia 08/2010 de 24 de febrero (fs. 173 a 177 vta.), emitida por el Tribunal Primero de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró al imputado Macedonio Arispe Zambrana, autor del delito de Violación agravada de Niño, Niña o Adolescente, previsto por el art. 308 Bis con relación al art. 310 incs. 2) y 3), ambos del CP, imponiendo la sanción de veinticinco años de presidio sin derecho a indulto, con costas a favor del Estado y de la víctima.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló apelación restringida (fs. 189 a 192), resuelta por Auto de Vista 46 de 10 de diciembre de 2012, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado, confirmando en todos sus extremos la Sentencia.
Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 12 de abril de 2013 (fs. 238 vta.), interpuso el recurso de casación que es motivo de autos, el 15 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la atenta revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. En primer lugar, en el acápite intitulado "DEFECTO ABSOLUTO", el recurrente reclama que se ha denunciado la existencia de defecto absoluto, por no ponerse en su conocimiento "el tipo penal de violación" (sic), cuando se le inició el proceso por el tipo penal de Abuso Deshonesto, siendo ese el hecho atribuido e inserto en la acusación fiscal; situación que le dejó en estado de indefensión, al no haberse podido defender de aquel tipo penal, que generó un defecto no susceptible de convalidación conforme los arts. 5, 13 y 169 incs. 2) y 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y que fuera reconocido por el Tribunal de alzada, con la mención en el Auto de Vista impugnado del Auto Supremo 67/2006 de 27 de enero.
II.2. En segundo lugar, el recurrente expone como fundamentos de su recurso de casación, que en el actual sistema procesal penal, no existe doble instancia ni prueba tasada, correspondiendo privativamente el trabajo de valoración de la prueba al Tribunal de Sentencia; sin embargo, el Tribunal de alzada procedió a valorar la prueba, copiando incluso algunas declaraciones testificales; es decir, que para declarar la improcedencia del recurso, ha valorado nuevamente la prueba desfilada en el juicio oral.
II.3. Señala por otro lado, que cuando su persona denunció que no se valoró prueba de descargo, el Tribunal de apelación alegó que no era posible la valoración de la prueba, en el entendido de que no existe doble instancia, lo que es contradictorio a lo señalado en el punto anterior, no habiéndose considerado que al momento de cometerse el supuesto hecho, su persona estaba en estado de ebriedad, tal como lo testificó Juana Nogales Díaz, sin que este aspecto, que hacía a su semi imputabilidad o inimputabilidad, haya sido considerado por el Tribunal de Sentencia, menos por el Tribunal de alzada, vulnerándose el art. 6 del CPP y el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE) respecto a la presunción de inocencia.
II.4. Finalmente reclama que, el Tribunal de alzada no fundamentó sobre los puntos expuestos en la apelación restringida, vulnerando lo dispuesto por el art. 124 del CPP, pues se limitó a transcribir Autos Supremos y Sentencias Constitucionales, que no pueden suplir a la fundamentación, afectando el principio al debido proceso, por cuanto no se puede establecer cuál el razonamiento del Tribunal de alzada para poder impugnar.
En definitiva, solicita se revoque el Auto de Vista y se disponga la emisión de nueva Resolución o la nulidad hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta que se le investigue por el delito de Violación, para que pueda ofrecer y producir prueba.
REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza la vigencia del principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, garantía que se encuentra recogida por la norma procesal penal en su art. 394; sin embargo, los sujetos procesales, a tiempo de interponer los
distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la misma ley, esto se encuentra taxativamente establecido en la norma contenida en el art. 396 inc. 3) del antedicho cuerpo adjetivo.
De lo anterior se concluye, que si bien se encuentra plenamente vigente el derecho
a la impugnación de las resoluciones judiciales; empero, para ejercitar este derecho el recurrente debe observar ineludiblemente las condiciones que la propia ley prevé para hacer valer ese derecho, lo contrario conlleva la inadmisibilidad del recurso, tal cual señala el art. 417 in fine del CPP, lo que de ninguna manera atenta la garantía constitucional de recurrir.
Dicho esto, también conviene recordar que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla también reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Asimismo, que para la admisibilidad del recurso de casación es obligación observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Y por último, como única prueba admisible, debe acompañarse copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio debe ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
Como se dijo anteriormente, de no concurrir todos los requisitos ahora explicados, la misma norma legal (art. 417 del CPP última parte), sanciona esta inobservancia con la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, lo que constituye un instrumento de filtro que evita que este instituto procesal, concebido para proveer justicia, se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que emitió la Resolución impugnada, ya que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 12 de abril de 2013, interponiendo su recurso de casación el 15 del mismo mes y año, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP; ahora bien, luego del análisis correspondiente, en el acápite II de la presente Resolución, se consignó todos los argumentos expuestos por el recurrente, respecto a los cuales corresponde verificar el cumplimiento del requisito de fondo; es decir, la cita del precedente contradictorio y la explicación en términos claros y precisos referidos a la posible contradicción, puesto que es obligación del recurrente dentro del presente recurso, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas.
Es así que, de la minuciosa revisión del recurso de casación presentado por el imputado, se extraen cuatro temáticas identificadas, respecto del primero, se advierte que el recurrente no cumplió con los demás requisitos previstos por ley, pues no invoca el o los precedentes contradictorios, ni señala la contradicción
existente entre el Auto de Vista impugnado y algún precedente; y si bien menciona el Auto Supremo 67/2006 de 27 de enero, lo hace con referencia a uno de los argumentos contenidos en el Auto de Vista impugnado y no como precedente a efecto de la admisibilidad de su recurso.
Sin embargo de lo anterior, el recurrente denuncia la concurrencia de defecto absoluto, con el argumento de haber sido privado, según expone, de ejercer su derecho a la defensa por el delito de Violación cuando en la acusación se le atribuyó el delito de Abuso Deshonesto; por lo tanto, estando identificado plenamente el hecho que motiva su reclamo, precisado el derecho supuestamente vulnerado, así como la consecuencia procesal de orden constitucional, corresponde su análisis y resolución a fin de cumplir con la función fundamental del Órgano Judicial de impartir justicia y dar respuesta a la pretensión de las partes; es así, que flexibilizando los requisitos de admisión del recurso de casación, debe determinarse la apertura de la competencia de este Tribunal de Justicia en forma extraordinaria, para conocer este motivo del recurso, verificar los fundamentos de su denuncia, establecer la certidumbre o no de la misma y resolver conforme a derecho.
Respecto de los otros motivos del recurso de casación (II.2., II.3. y II.4. de la presente Resolución), se advierte que el recurrente no invoca precedentes contradictorios y en consecuencia no cumple con la carga procesal de exponer en qué consiste la contradicción en los términos exigidos por el art. 417 del CPP, incumplimiento que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer en el fondo del recurso estos tres motivos, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista objeto del recurso, con precedentes contradictorios.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 240 a 241, formulado por Macedonio Arispe Zambrana, únicamente en relación al primer motivo, identificado en el acápite II. inc. 1) de la presente Resolución; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, por Secretaría de Sala hágase conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA